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DECRETO 784 de 1990

por el cual se modifican los Decretos 1151 y 1251 de 1989, reglamentarios del artículo 104 de la Ley 32 del 3 de febrero de 1986.

Tipo
DECRETO
Número
784
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1151 de junio 2 de 1989, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 104 de la Ley 32 de 1986, al expedir el régimen disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional;

Que por Decreto 1251 de junio 14 de 1989, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 104 de la Ley 32 de 1986, al expedir el Reglamento de Honor de los miembros del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional;

Que la totalidad de las normas contenidas en los decretos citados, lo mismo que su ubicación, no permiten dotar a la administración de un adecuado Régimen Disciplinario y de Honor para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional;

Que para conseguir los fines de disciplina y corrección perseguidos con la expedición del Régimen Disciplinario y del Régimen de Honor, se hace necesario introducir algunas modificaciones a los textos de los Decretos 1151 y 1251 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1°.

Los numerales 3° y 15 del artículo 22 del Decreto 1151 de 1989, quedarán así:

“Artículo 22. Faltas graves. Son faltas graves:

3. Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, sea directamente o por interpuesta persona, tener otro empleo o ejecutar encargos fuera del establecimiento, cuando tales actividades afecten el normal desempeńo de las funciones propias del cargo.

15. No denunciar las faltas leves cuando se tenga conocimiento de ellas”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 3,15 ) Artículo 22 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 2°.

Adiciónase el artículo 22 del Decreto 1151 de 1989 con su numeral 25 del siguiente tenor:

“Artículo 22. Faltas graves. Son faltas graves:

25. Ingresar al establecimiento carcelario sin justa causa y previa autorización de la Dirección, cuando el guardián se encuentre en vacaciones, franquicia o suspendido, ya sea provisionalmente o como consecuencia de una sanción disciplinaria”.

Afecta la vigencia de: Adiciona (numeral 25 ) Artículo 22 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 3°.

Los numerales 20 y 21 del artículo 22 del Decreto 1151 de 1989, quedarán así:

“20. Comprar nóminas o prestar dineros a los compańeros o a los reclusos.

21. Dormirse durante la prestación del servicio o desarrollar actividades diferentes a las propias del mismo”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 21,22 ) Artículo 22 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 4°.

Los numerales 1°, 4° y 28 del literal A del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, quedarán así:

“Artículo 23. Faltas graves sancionables con destitución. Son faltas graves sancionables con destitución, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

A. Contra la Administración.

1. Desarrollar, encubrir, excusar, o permitir de cualquier forma, conductas o faltas graves que atenten contra los intereses de la administración pública o de la administración de justicia.

4. Exigir o recibir dineros de los reclusos o de sus familiares o amigos, por la ejecución de actos propios del servicio, o por fijación o traslado de patio o establecimiento carcelario, o por la facilitación de llamadas o entrevistas.

28. Introducir al establecimiento carcelario, bebidas embriagantes o drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, lo mismo que portar o traficar, dentro o fuera del establecimiento, las drogas o sustancias últimamente citadas, lo mismo que permitir que alguien desarrolle estas conductas”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal a numeral 1,4,28 ) Artículo 23 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 5°.

Adiciónase el literal a) del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, con los numerales 31, 32, 33, 34 y 35 del siguiente tenor:

“31. facilitar la realización de conductas que de cualquier manera pudieren lesionar o poner en peligro la vida, integridad personal, la libertad y el pudor sexual, o el patrimonio económico de los reclusos.

32. Entorpecer la práctica de investigaciones penales o disciplinarias, dificultando la labor de los investigadores u ocultando información útil para el éxito de aquéllas.

33. Incitar, constreńir o inducir al personal de guardia, a los reclusos o a los familiares de éstos, a que realicen actos contra la administración del establecimiento o la Dirección General de Prisiones.

34. No denunciar faltas graves o delitos cuando se haya tenido conocimiento de su ocurrencia.

35. Revelar secretos institucionales, desarrollar actividades de espionaje, dar a conocer indebidamente documento o noticia que debe mantenerse en secreto, o sacar de las oficinas o archivos, documentos que se refieran a la administración, o a los reclusos, o suministrar información sobre la situación jurídica de los reclusos sin tener previa autorización”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal a numeral 31-35 ) Artículo 23 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 6°.

El numeral 1° del literal B del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“1. Presentarse al servicio en estado de embriaguez o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica”.

Afecta la vigencia de: Adiciona (ltb numeral 1 ) Artículo 23 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 7°.

Adiciónase el literal B del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, con los numerales 6°, 7°, 8° y 9° del siguiente tenor:

“6. Ingerir en horas de servicio o fuera de ellas, drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, o permitir que en el lugar de trabajo alguien las consuma.

7. Facilitar a los reclusos las llaves de las celdas.

8. Abandonar el sector o puesto de vigilancia.

9. Desconocer una orden de un superior, salvo que ésta sea manifiestamente ilegal”.

Artículo 8°.

El numeral 1° del literal C del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“1. Alojar en sitios de trabajo a personas ajenas a la Institución o sostener relaciones sexuales con cualquier persona dentro del establecimiento carcelario”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (literal c numeral 1 ) Artículo 23 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 9°.

El literal C del artículo 23 del Decreto 1151 de 1989, tendrá un numeral 5°, del siguiente tenor:

“5. Realizar conducta considerada legalmente como delito doloso, en relación con la cual se hubiere dictado auto de detención que se encontrare debidamente ejecutoriado”.

Afecta la vigencia de: Adiciona (literal c numeral 5 ) Artículo 23 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 10.

A partir de la vigencia del presente Decreto, la conducta descrita como falta leve en el literal F del artículo 21 del Decreto 1151 de 1989, en cuanto respecta al descuido de la custodia del armamento, munición y demás equipo de dotación, será considerada falta grave.

Artículo 11.

El artículo 34 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 34. Destinación de las multas. Los dineros descontados por conceptos de multas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, serán depositados a favor del Fondo de Asistencia Social de Guardia. Mientras se provee a la creación de dicho Fondo, tales dineros serán depositados en Caja Especial del respectivo establecimiento carcelario”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 34 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 12.

El artículo 35 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 35. Procedimiento. El Director del establecimiento enviará copia de la resolución que impone la sanción de multa, al pagador de la cárcel. En donde no exista Pagaduría, se hará a través de la entidad pagadora, la cual girará los recaudos a la Caja Especial de establecimiento al cual está adscrito el sancionado. El establecimiento que reciba el descuento, deberá enviar constancia de su recibo a la autoridad que lo ordenó y a quien se le hizo efectivo”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 35 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 13.

El artículo 40 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 40. Competencia para imponer la sanción. La sanción de destitución sólo será decretada por el Ministerio de Justicia, previo concepto del Director General de Prisiones.

Las sanciones de amonestación severa, multa o suspensión, sólo podrán ser impuestas por los Directores de Establecimientos Carcelarios al personal de planta, en comisión o radicación. El Director General de Prisiones las aplicará cuando aquéllos se encuentren legalmente impedidos para hacerlo”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 40 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 14.

El artículo 43 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 43. Recursos. Contra las resoluciones que impongan sanciones, el interesado podrá interponer los recursos de reposición, apelación y queja, mediante escrito presentado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 43 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 15.

El artículo 45 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 45. Recurso de apelación. Cuando a ello hubiere lugar, el recurso de apelación será resuelto por el superior jerárquico de quien haya impuesto la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido la actuación”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 45 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 16.

El artículo 46 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 46. Recurso de queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. El Recurso de Queja procederá cuando se niegue el de apelación; es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompańarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el Superior ordenar inmediatamente la remisión del expediente y decidir lo que sea del caso”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 46 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 17.

El artículo 48 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 48. Notificación personal. Los actos administrativos que impongan una sanción, deben ser notificados en forma personal al interesado o a su apoderado.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que éste haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figura en la comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexar al expediente; el envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de acto”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 48 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 18.

El artículo 49 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 49. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación, la providencia se notificará por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho.

El Edicto deberá contener:

1. La palabra EDICTO en letras mayúsculas en su parte superior.

2. La designación de la actuación de que se trata, el nombre de la(s) persona(s) contra la(s) cual(es) se dirige la acción disciplinaria.

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

4. La fecha y la hora en que se fije el edicto, y la firma del funcionario que efectuó la fijación.

El edicto permanecerá fijado por tres (3) días hábiles, al término de los cuales se entiende surtida la notificación”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 49 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 19.

El artículo 52 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 52. Suspensión provisional. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la Dirección de Inspección, los visitadores o un director de establecimiento carcelario, tengan conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias contempladas en el artículo 23, podrá relevar al empleado de sus funciones, suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a sueldo, mediante una resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongará mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero que en ningún caso podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales sin que se haya proferido fallo, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período de suspensión.

El acto administrativo que ordene la suspensión provisional ser motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.

En todo caso, la investigación disciplinaria, mediando suspensión provisional, debe adelantarse y fallarse dentro del término máximo de la suspensión”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 52 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 20.

El artículo 55 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 55. Efectos de la decisión judicial. Cuando la autoridad judicial profiera auto de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria a favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de suspensión y a reincorporarse al cargo”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 55 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 21.

El inciso primero del artículo 58 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Origen del proceso disciplinario. Cuando el Director General de Prisiones, el Jefe de la División de Inspección o el Director de un establecimiento carcelario, por queja presentada por un particular, información de empleado público, por hecho notorio o percepción directa, tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá:”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 58 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 22.

El artículo 60 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 60. Términos para adelantar la investigación. El término para adelantar la investigación será máximo de veinticinco (25) días que empezarán a contarse a partir de la fecha en que se avoque la investigación.

El término anterior podrá prorrogarse, por una sola vez, a solicitud del funcionario, cuando las características especiales del hecho así lo aconsejen.

Los términos anteriores se duplicarán cuando sean tres (3) o más los investigados o tres (3) o más las presuntas faltas que se investigan”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 60 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 23.

El inciso 1° del artículo 62 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Avisos de ley. El funcionario investigador dará aviso a la Procuraduría General de la Nación y al inculpado, de la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente cumplir con los mecanismos de control establecidos por las respectivas dependencias investigadoras”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 62 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 24.

El artículo 99 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“Artículo 99. Sanción mal impuesta. Toda sanción mal impuesta u ordenada por un funcionario incompetente, de oficio será suspendida, modificada o revocada, por el inmediato superior de quien la impuso u ordenó”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 99 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 25.

El numeral 5° del artículo 107 del Decreto 1151 de 1989, quedará así:

“5. Existir proceso penal promovido por el quejoso, el acusado, sus representantes o apoderados, contra el funcionario del conocimiento o el empleado que instruya o proyecte, o contra su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad, siempre y cuando dicho proceso haya sido iniciado con anterioridad a la apertura de las diligencias preliminares o de la investigación disciplinaria, según el caso”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 5 ) Artículo 107 DECRETO 1151 de 1989

Artículo 26.

El artículo 21 del Decreto 1251 de 1989, quedará así:

“Artículo 21. Faltas graves sancionables con suspensión. Se consideran faltas graves sancionables con suspensión, las siguientes: a) Embriagarse o ingerir licor portando el uniforme; b) Despreciar o ultrajar los símbolos o emblemas patrios o de la institución; c) Hacer capitulaciones indebidas; d) Mantener amistad con reclusos o con personas que tengan algún parentesco o intimidad con ellos; e) Demostrar cobardía en actos del servicio o de defensa de la Institución Penitenciaria; f) Realizar actos que atenten contra la buena imagen de la Institución o que vayan en perjuicio de ella; g) Cualquier acto de deslealtad para con la Institución; h) No cumplir con las obligaciones sociales o familiares o incumplir los compromisos de carácter pecuniario; i) Hacer reclamaciones infundadas o hacerlas en forma descortés o irreglamentaria a sus superiores; j) Agredir verbalmente a un superior, a los subalternos o a los compańeros”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 21 DECRETO 1251 de 1989

Artículo 27.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique.

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