DECRETO 721 de 1994
por el cual se dictan normas en materia de reservas de estabilización de rendimientos
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 721
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una Reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.
Artículo 2ş Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
Parágrafo.
Las administradoras acordarán con la Superintendencia Bancaria un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.
Artículo 3ş Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.
Artículo 4ş Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.
En el caso en cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediatamente siguiente las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 3 DECRETO 1724 de 1994 Artículo 5ş Siempre que sea necesario afectar la Reserva de Estabilización de Rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.
Artículo 6ş Cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización de Rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 ş del presente Decreto, la Superintendencia Bancaria deberá aplicar una multa, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.
Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 7ş El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes R.
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