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DECRETO 672 de 1991

por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objeticos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables.

Tipo
DECRETO
Número
672
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ş de 1971 y 07 de 1991, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 07 de 1991, en su artículo 9ş, faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales.

Que es necesario establecer la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Base imponible.

1. Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste seńalada para llegar a precios CIF, el Director General de Aduanas establecerá precios oficiales para los productos de referencia seńalados en el artículo 9ş de este Decreto.

2. La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos sustitutos, agroindustriales y subproductos contemplados en el artículo 10 de este Decreto, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en los artículos 1ş y 2ş del Decreto 2011 de 1973 ó en las normas que lo adicionen o sustituyan.

Artículo 2ş Definición de Arancel Variable.

Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta más adelante.

Artículo 3ş Productos sujetos al Sistema de Aranceles Varaibles.

Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables: a) Los productos de referencia, y b) Sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

Artículo 4ş Determinación de las franjas de precios.

El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:

1. Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco ańos de los precios internacionales registrados en los mercados, que sean relevantes.

2. A los promedios mensuales indicados se les aplicará como "deflactor" el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.

3. Estos precios ya "deflactados" se ordenarán de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.

4. Los precios resultantes se convertirán al valor CIF puerto colombiano.

5. Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarán, respectivamente, Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en el artículo 5ş.

Artículo 5.

ş Gravamen de los productos sometidos a aranceles variables.

El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9ş y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valórem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología seńalada en el artículo 6ş para los productos de referencia y en el artículo 7ş para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

En el evento de que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valórem, sólo se podrá restar hasta el valor de este último.

Artículo 6.

ş Metodología para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia.

La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:

1. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen arancelario ad valórem sobre el precio oficial del bien importado.

2. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia sea inferior al seńalado en el Precio Piso de su franja:

a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia; b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Piso respectivo; c) Se adicionará al Precio Piso de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b); d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a); e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos de los literales c) y d); f) El Arancel Variable será el resultado de adicionar las cifras obtenidas en los literales a) y e).

3. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia, sea superior al Precio Techo de su franja:

a) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el precio oficial del producto de referencia; b) Se liquidará el arancel ad valórem sobre el Precio Techo respectivo; c) Se adicionará al Precio Techo de la franja el resultado de la liquidación de su arancel ad valórem prevista en el literal b); d) Se adicionará al precio oficial el resultado obtenido en el literal a); e) Se calculará la diferencia entre los resultados obtenidos en los literales d) y c); f) El Arancel Variable será el resultado de restar de la cifra obtenida en el literal a), la cifra obtenida en el literal e), sin que en ningún caso se pueda aplicar un Arancel Variable inferior a cero.

Artículo 7.

ş Arancel variable para sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

La Dirección General de Aduanas instruirá a las Administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:

1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valórem sobre el precio normal del sustituto, producto agroindustrial o subproducto, correspondiente.

2. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem adicionado en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6ş, numeral 2ş, literal e) de este Decreto.

3. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del Precio Techo de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará el Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valórem, reducido en el monto calculado, para su producto de referencia, de acuerdo con el artículo 6ş, numeral 3ş, literal e) de este Decreto. En ningún caso esta última reducción puede ser superior al arancel ad valórem del producto de referencia; así mismo, en ningún caso el Arancel Variable será inferior a cero.

Artículo 8ş Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología.

Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las franjas de precios para cada producto.

Las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicarán antes del 1ş de octubre, para las declaraciones de despacho para consumo aceptadas entre el 1ş de diciembre y el último día de junio del ańo siguiente y antes del 1ş de marzo de cada ańo, para las aceptadas entre el 1ş de junio y el último día de noviembre.

Parágrafo. transitorio.
La publicación de las franjas de precios y la metodología aplicable al período comprendido entre el 1ş de junio y el último día de noviembre de 1991, se hará antes del 15 de marzo de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1373 de 1991 Artículo 9ş Productos de referencia.

Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:

Nandina Nandina 1001109000 1003009000 1005900000 1006300000 1007009000 1201009000 TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 1 DECRETO 1449 de 1991 Modificado Artículo 1 DECRETO 2038 de 1991

Artículo 10.

Productos sustitutos, agroindustriales o subproductos.

Para cada uno de los productos de referencia seńalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas: a) FRANJA DE TRIGO:

Nandina Nandina 1001902000 1101000000 1102900000 1108110000 b) FRANJA DE CEBADA:

Nandina Nandina 1107100000 1107200000 c) FRANJA DE MAIZ:

Nandina Nandina 1102200000 1108120000 1702309000 1702401000 3505100000 3505200000 d) FRANJA DE ARROZ:

Nandina Nandina 1006109000 1006200000 1006400000 1102300000 e) FRANJA DE SORGO:

Nandina Nandina 2308900000 2309901000 2309909000 f) FRANJA DE SOYA:

Nandina Nandina 1205009000 1206009000 1207109000 1207209000 1207409000 1208100000 1208900000 1214100000 1507100000 1507900000 1508100000 1508900000 1511100000 1511900000 1512110000 1512190000 1512210000 1512290000 1513110000 1513190000 1513211000 1513212000 1513291000 1513292000 1514100000 1514900000 1515210000 1515290000 1515500010 1515500090 1515900010 1515900091 1515900099 1516100000 1516200000 1517100000 2301201000 2304000000 2305000000 2306100000 2306200000 2306300000 2306400000 2306500000 2306600000 2306900000 TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal a,c,e,f ) Artículo 2 DECRETO 1373 de 1991 Modificado parcialmente (Literal e. ) Artículo 6 DECRETO 137 de 1992 Modificado parcialmente (literal f ) Artículo 5 DECRETO 255 de 1992 Modificado parcialmente (Literales f, g y h. ) Artículo 2 DECRETO 2038 de 1991 Adicionado Artículo 2 DECRETO 1449 de 1991

Artículo 11.

Liquidación de los Aranceles Variables.

En todos los aspectos no provistos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección General de Aduanas aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.

Artículo 12.

Exenciones.

Las productos incluidos en este Decreto gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los procesos de transición que procedan y en los principios seńalados en el artículo 2ş de la Ley 07 de 1991.

Artículo 13.

Aplicación del Arancel Externo Mínimo Común.

Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.

Artículo 14.

Iinforme al Ministro de Agricultura.

La Dirección General de Aduanas, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de despacho para consumo, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.

Artículo 15.

No aplicación de la sobretasa.

Según lo establecido en el artículo 9ş de la Ley 07 de 1991, a los productos sujetos a Aranceles Variables, no se les aplicará la sobretasa contemplada en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986.

Artículo 16.

Prácticas comerciales desleales.

Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del Estatuto "Antidumping", Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección General de Aduanas para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 17.

Competencia del Consejo Nacional de Política Aduanera.

Hasta tanto sea constituido el Consejo Superior de Comercio Exterior, el Consejo Nacional de Política Aduanera atenderá los criterios objetivos que sobre Aranceles Variables fije el Ministerio de Agricultura de acuerdo con el parágrafo 4ş del artículo 14 de la Ley 07 de 1991.

Artículo 18.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Trujillo.

La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa.

El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

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