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DECRETO 619 de 1998

por el cual se dictan disposiciones sobre cooperativas de que trata el Decreto 1134 de 1989.

Tipo
DECRETO
Número
619
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11, 17 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

A más tardar el 27 de junio de 1998, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas que adelantan actividad financiera en forma especializada.

Artículo 2°.

A más tardar el 1° de enero de 1999, la Superintendencia Bancaria asumirá el control y vigilancia de las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, y cooperativas de ahorro y crédito que de acuerdo con las cifras que arrojen los balances a 30 de junio de 1998, reúnan las siguientes condiciones:

1. La proporción de total de aportes, depósitos de asociados y terceros respecto al total de activos de la entidad, sea igual o superior a 50%.

2. La proporción del total de la cartera, excluidas las cuentas por cobrar de deudores por venta de bienes y servicios, respecto del total de activos, sea igual o superior al 50%.

3. El total del patrimonio sea superior a seis mil cien millones de pesos ($6.100.000.000) a 30 de junio de 1998.

4. Se trate de cooperativas distintas a aquellas integradas por asociados que se encuentran o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad privada.

Parágrafo 1°.
No obstante lo previsto en el presente artículo, no pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria las cooperativas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Las cooperativas que se encuentren intervenidas o sean objeto de alguna de las medidas previstas en los capítulos XX o XXI de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Las cooperativas que se encuentren en causal de disolución, y aquellas que de acuerdo con las autoridades de supervisión respectivas, deban ser objeto de alguna de las medidas previstas en el literal anterior; c) Las cooperativas que se encuentren adelantando planes de ajuste o incumpliendo las normas sobre margen de solvencia previstos en el Decreto 1840 de 1997 y de las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°.
Las cifras mencionadas en el presente artículo se actualizarán a partir del 1° de enero de cada ańo, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC total ponderado suministrado por el DANE.

Parágrafo 3°.
Todas aquellas cooperativas que con posterioridad al 1° de enero de 1999 reúnan las condiciones que aquí se seńalan, pasarán a ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3°.

El presente decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.

La Directora del Departamento Nacional de Cooperativas, Miryam Cristina Jurí Montes.

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