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DECRETO 605 de 2007

por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
605
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2007, fijase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:

Grado Asignación Básica 01 556.487 02 633.199 03 709.539 04 783.926 05 872.765 06 934.484 07 970.501 08 1.006.438 09 1.062.305 10 1.128.619 11 1.204.101 12 1.279.959 13 1.353.524 14 1.391.988 15 1.461. 957 16 1.533.714 17 1.637.136 18 2.719.531 19 2.127.714 20 2.220.598 21 2.488.162 22 2.681.055 23 2.932.006 24 3.192.735 25 3.622.904 Parágrafo. En la escala de asignación básica fijada en este artículo la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2007, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 377 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 3°.

El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 5°.

A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6°.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salaríal para ningún efecto.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.

Artículo 7°.

Los funcionarios a que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.

Artículo 8°.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 9°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 10.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 377 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 377 de 2006 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Andrés Mauricio Peñate Giraldo.

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