DECRETO 556 de 1998
por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 556
- Año
- 1998
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, yÝ ÝÝ
CONSIDERANDO:
Ý ÝÝ Que el artÌculo 1∞ de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptar· la polÌtica general del sector de comunicaciones y ejercer· las funciones de planeaciÛn, regulaciÛn y control de todos los servicios del sector;Ý ÝÝ ÝÝ Que el artÌculo 7∞ de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podr·n ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, seg˙n lo disponga el gobierno, y dar·n lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;Ý ÝÝ ÝÝ Que el artÌculo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentaciÛn sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendr·n en cuenta las recomendaciones de la UniÛn Internacional de Telecomunicaciones, UIT,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ
Capítulo I.
Disposiciones Generales ArtÌculo 1∞. Campo de AplicaciÛn. El presente Decreto establece los criterios y tÈrminos de la concesiÛn y el rÈgimen general para la prestaciÛn del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∞. DefiniciÛn. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la TransmisiÛn de seÒales entre dos o m·s puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a travÈs de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a travÈs de redes no conmutadas.Ý ÝÝ Par·grafo. El Servicio Portador, no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por este Decreto, en especial los servicios de telefonea p˙blica b·sica conmutada de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere el correspondiente tÌtulo habilitante.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 1ÝDECRETO 1367 de 2000
ArtÌculo 3∞. Atributos. Los siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red proporcionada:Ý ÝÝ 1.0 En cuanto a la transferencia de la informaciÛn: Ý ÝÝ 1.1 Modo de transferencia de la informaciÛn: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y conmutaciÛn) de informaciÛn de usuario a travÈs de la red, tales como circuitos, paquetes.Ý ÝÝ 1.2 Velocidad en la transferencia de la informaciÛn: Esto es, la velocidad binaria (en modos circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de informaciÛn digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o caudal apropiado.Ý ÝÝ 1.3 Capacidad de transferencia de informaciÛn: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes tipos de informaciÛn a travÈs de la red; tales como, informaciÛn digital sin restricciÛn, conversaciÛn, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, otros valores.Ý ÝÝ 1.4 Establecimiento de la comunicaciÛn: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de telecomunicaciÛn que se emplea para establecer y liberar una determinada comunicaciÛn; tales como, por demanda, reserva o permanente.Ý ÝÝ 1.5 SimetrÌa de la comunicaciÛn: Esto es, la relaciÛn de flujo de la informaciÛn entre dos (o m·s) puntos de acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicaciÛn; tales como, bidireccional, unidireccional.Ý ÝÝ 1.6 ConfiguraciÛn de la comunicaciÛn: Esto es, la disposiciÛn espacial para transferir informaciÛn entre dos o m·s puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, difusiÛn.Ý ÝÝ 2.0 En cuanto al acceso Ý ÝÝ 2.1 Canal de acceso y velocidad: Esto es, la descripciÛn de los canales y sus velocidades binarias utilizados para transferir la informaciÛn de usuario y/o la informaciÛn de seÒalizaciÛn en un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y velocidad binaria correspondiente.Ý ÝÝ 2.2 Protocolos de acceso: Esto es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de informaciÛn de seÒalizaciÛn o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.Ý ÝÝ Par·grafo. Conforme a lo estipulado en el artÌculo 14 del presente decreto, en la solicitud que se presente, se deber· especificar cu·les de los anteriores atributos caracterizan el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestar· dicho servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∞. Operador de Servicio Portador. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona jurÌdica autorizada, responsable de la gestiÛn de los servicios de telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los tÈrminos y condiciones seÒaladas por el presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 5∞. De los Operadores de los servicios b·sicos de TelefonÌa. Los Operadores del servicio de TelefonÌa P˙blica B·sica Conmutada (TPBC) y del servicio de TelefonÌa MÛvil Celular (TMC), podr·n utilizar la capacidad excedente de red para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 2ÝDECRETO 1367 de 2000 ArtÌculo 6∞. Restricciones. El concesionario de Servicio Portador, no podr· conectar centrales telefÛnicas privadas (PABX), a la red telefÛnica p˙blica b·sica conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e independientemente de la tecnologÌa que utilice, salvo que el concesionario del Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de TelefonÌa P˙blica B·sica Conmutada (TPBC).Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 3ÝDECRETO 1367 de 2000
Capítulo II.
De la concesiÛn para la prestaciÛn del Servicio Portador ArtÌculo 7∞. ConcesiÛn del Servicio Portador. La concesiÛn del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, la otorgar· el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a las personas jurÌdicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.Ý ÝÝ Las licencias para la prestaciÛn del servicio portador se otorgar·n mediante resoluciÛn motivada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∞. De los requisitos para ser titular de la concesiÛn. Ý ÝÝ
1. Ser sociedades especializadas debidamente constituidas.Ý ÝÝ
2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciÛn de orden constitucional o legal, para lo cual bastar· que asÌ se manifieste bajo la gravedad del juramento, al presentar la solicitud respectiva.Ý ÝÝ
3. Ser legalmente capaz de acuerdo con las disposiciones vigentes y acreditar que su duraciÛn no ser· inferior a la del plazo de la concesiÛn y un aÒo m·s.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∞.
Contenido de la resoluciÛn que otorga la concesiÛn. En la resoluciÛn que otorgue la concesiÛn se incluir·n, la identificaciÛn del concesionario, la descripciÛn de la red que se utilizar· para la prestaciÛn del servicio, los atributos que caracterizan el servicio portador que se prestar·, el(las) ·rea(s) de prestaciÛn del servicio, las garantÌas que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesiÛn y la duraciÛn de la misma.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 4ÝDECRETO 1367 de 2000
ArtÌculo 10. DuraciÛn y prÛrroga de la concesiÛn. El tÈrmino de duraciÛn de la concesiÛn para la prestaciÛn del Servicio Portador no podr· exceder de diez (10) aÒos, prorrogable autom·ticamente por un lapso igual, sin que en ning˙n caso la vigencia de la concesiÛn, incluida la prÛrroga respectiva exceda de veinte (20) aÒos. Dentro del aÒo siguiente a la prÛrroga autom·tica, se proceder· a la formalizaciÛn de la concesiÛn.Ý ÝÝ Par·grafo 1∞. El titular de la concesiÛn comunicar· por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intenciÛn de formalizar la prÛrroga. La formalizaciÛn surtir· efecto si el titular ha cumplido con las condiciones de su tÌtulo habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos correspondientes.Ý ÝÝ Par·grafo 2∞. El Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones econÛmicas para la prÛrroga de la concesiÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. TerminaciÛn de la concesiÛn. La concesiÛn terminar· por las siguientes causales:Ý ÝÝ
1. Por vencimiento del perÌodo seÒalado en el tÌtulo de la concesiÛn, cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones de su intenciÛn de no prorrogarla.Ý ÝÝ
2. Por vencimiento de la prÛrroga otorgada por una sola vez, por un lapso igual al inicialmente pactado.Ý ÝÝ
3. Cuando el concesionario no formaliza la concesiÛn dentro del aÒo siguiente a la iniciaciÛn de la prÛrroga.Ý ÝÝ
4. Cuando el concesionario no inicie operaciones, dentro de los tÈrminos establecidos en el presente decreto o no ejercite los derechos del tÌtulo habilitante.Ý ÝÝ
5. Cuando el concesionario no efect˙e el pago del canon previsto para el otorgamiento de la concesiÛn y los c·nones variables que se establecen en el presente decreto.Ý ÝÝ
6. Cuando el concesionario solicite la terminaciÛn anticipada de la concesiÛn, previo aviso por escrito, recibido por el Ministerio de Comunicaciones, con una anterioridad no inferior a cuatro (4) meses a la suspensiÛn efectiva prevista del servicio, y que el Ministerio de Comunicaciones acepte la solicitud.Ý ÝÝ
7. En el evento en que el concesionario incumpla cualquiera de sus obligaciones previstas en el acto de concesiÛn o en este decreto, o infrinja las disposiciones legales vigentes, y a juicio del Ministerio de Comunicaciones, el incumplimiento o la infracciÛn no pueda ser sancionado con una pena inferior.Ý ÝÝ ArtÌculo 12.
ReversiÛn. Al tÈrmino de la concesiÛn revertir·n al Estado las frecuencias radioelÈctricas asignadas para la prestaciÛn del servicio concedido. La reversiÛn de las frecuencias no requiere de ning˙n acto administrativo especial.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. CesiÛn de la concesiÛn. La cesiÛn de la concesiÛn requerir· de la autorizaciÛn previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podr· autorizar la cesiÛn de la concesiÛn, previo el estudio de la solicitud, la cual deber· contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:Ý ÝÝ
1. Que el cesionario re˙na los requisitos exigidos para ser titular de la concesiÛn.Ý ÝÝ
2. Que el cedente se encuentre cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto y en el tÌtulo habilitante.Ý ÝÝ
Capítulo III.
De las solicitudes y las obligaciones ArtÌculo 14. De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para la concesiÛn del servicio portador, asÌ como para las ampliaciones o modificaciones de las caracterÌsticas tÈcnicas y/o de la red de telecomunicaciones, deber·n contener la siguiente informaciÛn:Ý ÝÝ
1. Los que acrediten datos del solicitante, avalados con su firma. Cuando se constituye apoderado se deber· anexar poder debidamente otorgado.Ý ÝÝ
2. Los estudios tÈcnicos deber·n venir avalados por un ingeniero electrÛnico o de telecomunicaciones, con matrÌcula profesional en los tÈrminos que establece la Ley 51 de 1986 o en la que la modifique, adicione o sustituya.Ý ÝÝ
3. Area(s) de servicio, ciudades o municipios donde se pretenda prestar el servicio en forma local, y ·rea(s) de servicio a ser interconectadas.Ý ÝÝ
4. Diagrama topolÛgico de la red, indicando la ubicaciÛn de las estaciones fijas con sus coordenadas geogr·ficas y direcciones en ·reas urbanas. Se debe especificar puntos de interconexiÛn.Ý ÝÝ
5. DescripciÛn de los atributos que caracterizan el Servicio Portador que se proyecta prestar.Ý ÝÝ
6. Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisiÛn, conmutaciÛn, enrutamiento, multiplexaciÛn, concentraciÛn, gestiÛn y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deber· cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y dem·s normas vigentes sobre la materia.Ý ÝÝ
7. Medio(s) de transmisiÛn (Pares de alambre, cable coaxial, fibra Ûptica, enlaces radioelÈctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinaciÛn de los anteriores).Ý ÝÝ
8. Cronograma de ejecuciÛn del proyecto o tiempos de puesta en operaciÛn de cada ·rea de servicio y/o sitio(s) de interconexiÛn.Ý ÝÝ Las solicitudes presentadas se tramitar·n siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el CÛdigo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.Ý ÝÝ Par·grafo.
El Ministerio de Comunicaciones podr· requerir al peticionario para que complete la informaciÛn remitida, con el fin de tomar una decisiÛn de fondo sobre su peticiÛn. Las solicitudes ser·n rechazadas cuando la informaciÛn remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobaciÛn, no estÈn de acuerdo con la planeaciÛn del espectro radioelÈctrico del Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 5ÝDECRETO 1367 de 2000 ArtÌculo 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador est· obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:Ý ÝÝ
1. Iniciar operaciones dentro del tÈrmino estipulado en el cronograma propuesto.Ý ÝÝ
2. Operar y mantener la red utilizada para la prestaciÛn del servicio en las condiciones previstas en la autorizaciÛn otorgada y atender los requerimientos del Ministerio de Comunicaciones cuando la prestaciÛn del servicio no se efect˙e en los tÈrminos previstos en este decreto o en el tÌtulo habilitante.Ý ÝÝ
3. Ejercer las medidas preventivas necesarias para garantizar la continuidad y calidad del servicio.Ý ÝÝ
4. Prestar el servicio en igualdad de condiciones y sin discriminaciÛn en atenciÛn al principio de la libre competencia, salvo justa causa comprobada ante las autoridades correspondientes.Ý ÝÝ
5. Respetar y hacer cumplir los derechos de los usuarios del servicio, y recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos que presenten Èstos con relaciÛn al servicio prestado, dentro de los quince (15) dÌas siguientes a la presentaciÛn de la peticiÛn.Ý ÝÝ El incumplimiento en la prestaciÛn por falla en el servicio, dar· derecho al suscriptor o usuario a que se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnizaciÛn de perjuicio que corresponder· al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnizaciÛn de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensiÛn en interÈs del servicio.Ý ÝÝ
6. Suministrar y acreditar la informaciÛn real y fidedigna sobre los ingresos recibidos por la prestaciÛn del Servicio Portador al Ministerio de Comunicaciones, con el fin de liquidar el canon periÛdico de la concesiÛn en favor del Fondo de Comunicaciones.Ý ÝÝ
7. Pagar los c·nones y derechos establecidos en este decreto.Ý ÝÝ
8. Los operadores del Servicio Portador que sean socios de empresas habilitadas para prestar los Servicios de TelefonÌa P˙blica B·sica Conmutada (TPBC), TelefonÌa MÛvil Celular (TMC) o de otros operadores de servicios de telecomunicaciones, no podr·n dar a estas empresas condiciones comerciales, tÈcnicas, operativas o econÛmicas que impliquen favorecimiento o discriminaciÛn, en relaciÛn con las que ofrezcan a los dem·s concesionarios u operadores de servicios de telecomunicaciones.Ý ÝÝ Igualmente no podr·n rechazar ni discriminar el tr·fico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 6ÝDECRETO 1367 de 2000
Capítulo IV.
InstalaciÛn y utilizaciÛn de redes y del espectro radioelÈctrico ArtÌculo 16. InstalaciÛn de redes. La instalaciÛn, ampliaciÛn, renovaciÛn, ensanche o modificaciÛn de la red utilizada para prestar el Servicio Portador requiere de autorizaciÛn del Ministerio de Comunicaciones en los tÈrminos del Decreto 1900 de 1990 y del presente decreto.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 7ÝDECRETO 1367 de 2000
ArtÌculo 17. Cubrimiento del servicio e inicio de operaciones. El cubrimiento del servicio se circunscribir· a el(los) municipio(s) o distrito(s) del territorio nacional, conforme a la solicitud y al proyecto que haya registrado el operador del servicio portador.Ý ÝÝ La autorizaciÛn tambiÈn habilita al operador para la interconexiÛn entre las ·reas de servicio solicitadas y aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.Ý ÝÝ Los operadores del Servicio Portador, deber·n iniciar operaciones de acuerdo con los tiempos definidos en el cronograma requerido y aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ ArtÌculo 8ÝDECRETO 1367 de 2000 ArtÌculo 18. UtilizaciÛn de redes. Los concesionarios de Servicio Portador, podr·n prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente concesiÛn para prestar el servicio portador en los tÈrminos seÒalados en este decreto.Ý ÝÝ Par·grafo. En ning˙n caso el Ministerio de Comunicaciones asignar· numeraciÛn, ni prefijos nacionales e internacionales y/o cÛdigos de identificaciÛn de red de datos a los concesionarios del servicio portador.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. Uso del espectro radioelÈctrico. En concordancia con lo dispuesto por el artÌculo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilizaciÛn del espectro radioelÈctrico necesario para la prestaciÛn del servicio a que hace referencia este decreto.Ý ÝÝ Par·grafo. Los concesionarios podr·n solicitar frecuencias para la operaciÛn de la red. Dicha solicitud estar· sujeta a la disponibilidad del espectro radioelÈctrico y al cumplimiento de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.Ý ÝÝ
Capítulo V.
C·nones y derechos ArtÌculo 20. C·nones. La concesiÛn para la prestaciÛn del Servicio Portador dar· lugar, al pago del canon correspondiente, al Fondo de Comunicaciones.Ý ÝÝ Dicho canon se compone de dos elementos:Ý ÝÝ
1. Un canon fijo inicial, pagadero por una sola vez en salarios mÌnimos legales mensuales (SMLM) vigentes al momento del otorgamiento de la concesiÛn, dentro de los treinta (30) dÌas siguientes a la ejecutoria de la resoluciÛn que otorga la concesiÛn, asÌ:Ý ÝÝ 1.1 Para municipios o distritos con poblaciÛn igual o superior a tres millones de habitantes (3.000.000), quinientos (500) SMLM.Ý ÝÝ 1.2 Para municipios o distritos con poblaciÛn igual o superior a un millÛn de habitantes (1.000.000), e inferior a tres millones (3.000.000), doscientos (200) SMLM.Ý ÝÝ 1.3 Para municipios o distritos con poblaciÛn igual o superior a doscientos mil habitantes (200.000) e inferior a un millÛn (1.000.000), cien (100) SMLM.Ý ÝÝ 1.4 Para municipios o distritos con poblaciÛn igual o superior a cien mil habitantes (100.000) e inferior a doscientos mil habitantes (200.000), cincuenta (50) SMLM.Ý ÝÝ 1.5 Para municipios o distritos con poblaciÛn inferior a cien mil habitantes (100.000), cinco (5) SMLM.Ý ÝÝ El canon fijo incluye la prestaciÛn del servicio en y/o entre las ·reas de servicio que hayan sido aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.Ý ÝÝ
2. Un canon periÛdico equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos anuales que por la prestaciÛn del Servicio Portador perciba el concesionario de sus usuarios.Ý ÝÝ El pago del canon periÛdico se efectuar· dentro de los treinta (30) dÌas corridos, siguientes al vencimiento del correspondiente perÌodo trimestral, es decir, hasta el treinta (30) de abril, el treinta (30) de julio, el treinta (30) de octubre y el treinta (30) de enero de cada aÒo.Ý ÝÝ En caso de mora en el pago del canon periÛdico, se causar·n intereses, los cuales se liquidar·n mensualmente a la tasa m·xima certificada por la Superintendencia Bancaria y deber·n pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las dem·s sanciones a que hubiere lugar.Ý ÝÝ Par·grafo 1∞.
Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestaciÛn del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deber·n llevar contabilidad separada por cada uno de ellos, de acuerdo con el artÌculo 62 del Decreto 1900 de 1990.Ý ÝÝ Par·grafo 2∞. Los operadores de TelefonÌa P˙blica B·sica Conmutada (TPBC) deber·n informar al Ministerio de Comunicaciones la fecha en que iniciar·n la prestaciÛn del servicio portador a fin de establecer los tÈrminos para el pago del canon periÛdico.Ý ÝÝ Par·grafo 3∞. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquÌ establecidas el Ministerio de Comunicaciones proceder· a revocar o cancelar la concesiÛn otorgada.Ý ÝÝ TEXTO CORRESPONDIENTE A SubrogadoÝ ArtÌculo 85ÝDECRETO 1492 de 1998 ArtÌculo 21. Derechos por el uso de frecuencias radioelÈctricas. Los concesionarios que hagan uso de frecuencias radioelÈctricas, pagar·n al Ministerio de Comunicaciones los derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas establecidas para el efecto.Ý ÝÝ
Capítulo VI.
Sanciones y disposiciones finales ArtÌculo 22. Sanciones. El incumplimiento por parte del Concesionario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en las dem·s normas aplicables, dar· lugar a la imposiciÛn de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente decreto, en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.Ý ÝÝ ArtÌculo 23. Tr·mite ˙nico. Cuando la solicitud de concesiÛn de Servicio Portador lleve involucrada autorizaciÛn para el establecimiento de una red propia, el Ministerio de Comunicaciones deber· estudiarlas al tiempo, bajo un mismo procedimiento y resolverlas en un solo acto administrativo. En este caso, la licencia de concesiÛn y la autorizaciÛn de la red deber·n estar contenidas en una misma resoluciÛn y su tr·mite a partir de la solicitud, en ning˙n caso podr· exceder el tÈrmino m·ximo seÒalado en el CÛdigo Contencioso Administrativo.Ý ÝÝ ArtÌculo 24. RÈgimen de transiciÛn. Aquellas solicitudes que se hubieren presentado antes de la vigencia del presente decreto, conforme a lo exigido en el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997, continuar·n con su tr·mite y se autorizar·n conforme a las regulaciones de este decreto sin perjuicio de lo previsto en el artÌculo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los tÈrminos y diligencias ya iniciadas, las cuales se regir·n por las normas procedimentales anteriores.Ý ÝÝ ArtÌculo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn en el Diario Oficial y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997.Ý ÝÝ Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 1119 de 1997 PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Santa Fe de Bogot·, D. C., a 20 de marzo de 1998.Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ El Ministerio de Comunicaciones,Ý ÝÝ JosÈ Fernando Bautista Quintero. Ý ÝÝ
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