DECRETO 540 de 1995
por el cual se dictan disposiciones sobre la homologación de vehículos.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 540
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 1809 de 1990 y la Ley 105 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2ş del Decreto número 1809 de 1990 la homologación es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación;
Que le corresponde al Ministerio de Transporte, en su condición de máxima autoridad en cuanto a la fijación de las políticas en materia de transporte y tránsito en el país, adoptar las medidas y expedir las normas necesarias para propiciar el correcto funcionamiento de los vehículos automotores;
Que igualmente, es indispensable que quienes se dediquen a la importación, ensamble y a la fabricación de carrocerías cumplan rigurosamente con las características, condiciones y diseńos exigidos por las normas pertinentes para obtener la homologación de los vehículos, con el fin de garantizar una racional utilización de la infraestructura vial y un tránsito automotor cómodo y seguro;
Que, el artículo 9ş de la Ley 105 de 1993 establece los sujetos posibles de ser sancionables por violar o facilitar la violación de las normas,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la fabricación, ensamble e importación de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques, deberán inscribirse como tales ante el Ministerio de Transporte.
Artículo 2.
ş. Los vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones de comodidad y seguridad.
Artículo 3.
ş. Para la aprobación del ensamble o fabricación de una clase de vehículo el Ministerio de Desarrollo Económico exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Ministerio de Transporte, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por dicho Ministerio.
Parágrafo 1.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, exigirá la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la homologación de que trata este Decreto para proceder a registrar la importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del Ministerio de Transporte; luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último.
Parágrafo 2.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, incluirá en el registro de importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación.
Artículo 4.
ş. Los ensambladores, fabricantes o importadores que violen o faciliten la violación de las disposiciones establecidas para la aprobación de las homologaciones de los vehículos automotores, carrocerías, remolques o semirremolques, serán sancionados por el Ministerio de Transporte, según el caso en la siguiente forma:
a) Multa: 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada unidad vehicular ensamblada, fabricada o importada; b) Suspensión, de seis (6) meses de la licencia de importador, fabricante o ensamblador en caso de reincidencia; c) Cancelación de la licencia cuando incurra el importador, fabricante o ensamblador por tercera vez en la violación establecida en el presente artículo.
Parágrafo.
En estos casos el vehículo deberá ser inmovilizado hasta tanto el importador, ensamblador o fabricante cumpla con las normas sobre características y especificaciones técnicas y de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 5.
ş. Para efectos de imponer las sanciones a que se refiere el artículo precedente, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Apertura de la investigación correspondiente de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo motivado; b) Traslado al presunto infractor por el término de diez días para que presente sus descargos y solicite las pruebas que considere pertinentes; c) Decreto y práctica de pruebas dentro del término de 20 días; d) Decisión mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días siguientes.
Artículo 6.
ş. El poseedor de un vehículo, el cual haya sido transformado en las modalidades de pasajeros o carga en cualquier clase de vehículo o tipo de carrocería, será sancionado con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo.
El vehículo transformado será inmovilizado hasta tanto el propietario cumpla con lo establecido en la ficha técnica de homologación.
Artículo 7.
ş. En el acto de apertura de la investigación y con carácter preventivo, se ordenará la inmovilización del vehículo, medida que podrá mantenerse con fines sancionatorios una vez culmine la actuación administrativa, decisión que se prolongará hasta que se produzca el saneamiento de los hechos que dieron lugar a la investigación.
Artículo 8.
ş. En ningún caso las autoridades de tránsito podrán registrar vehículos automotores cuyo importador, fabricante o ensamblador no se encuentre debidamente inscrito como tal ante el Ministerio de Transporte, o cuya carrocería, remolque o semirremolque no hayan cumplido con la aprobación de la homologación correspondiente.
Artículo 9.
ş. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto número 1580 del 20 de junio de 1991. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1580 de 1991 Publíquesey cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez.
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