DECRETO 485 de 1992
por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 485
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 numeral 11 y en desarrollo del artículo 1ş numeral 10 de la Ley 11 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1ş Corresponde a la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir exclusivamente, de conformidad con las normas de este Decreto, los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que llenen los requisitos legales para portarlos.
Capítulo I.
Pasaporte diplomático. Artículo 2ş Tendrán derecho a la expedición del pasaporte diplomático:
I. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeńo de sus funciones:
- Presidente de la República y sus hijos;
- Vicepresidente de la República y sus hijos;
- Designado a la Presidencia de la República y sus hijos;
- Ministros;
- Directores de Departamentos Administrativos;
- Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;
- Comandante General de las Fuerzas Militares;
- Procurador General de la Nación;
- Contralor General de la República;
- Secretario General de la Presidencia de la República;
- Secretario Privado del Presidente de la República;
- Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares;
- Director General de la Policía Nacional;
- Comandantes de Fuerza.
II. Los Presidentes de las siguientes corporaciones:
- Senado de la República;
- Cámara de Representantes;
- Corte Constitucional;
- Corte Suprema de Justicia;
- Consejo de Estado.
III. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:
- Expresidentes de la República;
- Ex vicepresidentes de la República;
- Ex designados a la Presidencia de la República;
- Ex ministros Delegatarios;
- Ex ministros Titulares de Relaciones Exteriores; -.Ex embajadores de la Carrera Diplomática y Consular de la República.
IV. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.
V. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos y durante el desempeńo de sus funciones:
- Los Viceministros;
- El Secretario General;
- Los Directores Generales;
- Los Jefes de Oficinas;
- Los Subsecretarios;
- Los Subdirectores; y quien desempeńe las funciones de Jefe del Gabinete.
VI. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República en las categorías de Embajador, Ministro Plenipotenciario, Ministro Consejero y Consejero.
VII. Los colombianos designados para ocupar cargos diplomáticos y consulares en el exterior; los hijos que conforman su familia, que vayan a residir en el país en que aquéllos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad con las normas pertinentes.
VIII. Los colombianos que viajen al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.
IX. Los colombianos que ocupen cargos directivos en Organizaciones Intergubernamentales de las cuales Colombia haga parte, previa autorización por resolución, siempre y cuando la Organización no tenga su propio pasaporte.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 2 ) Artículo 1 DECRETO 1544 de 1992 Aclarado (numeral 6 ) Artículo 1 DECRETO 1609 de 1992 Artículo 3ş Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge, al compańero o compańera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior, excepto los de los numerales IV y VIII.
Parágrafo.
A los extranjeros, casados con los funcionarios a los que se refiere el numeral VII del artículo anterior, se les podrá expedir pasaporte diplomático, siempre y cuando vayan a residir en el país donde aquél esté acreditado y dejando constancia que esto no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 4ş Quien solicite pasaporte diplomático para sí o para los miembros de su familia, con derecho al mismo, deberá acreditar: a) Copia del decreto o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario; b) Documento de identidad; c) Registro Civil de Nacimiento de los hijos, Registro Civil de Matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante; d) Para varones mayores de 17 ańos y menores de 50, copia de la libreta militar.
Parágrafo.
Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, Expresidentes, Exvicepresidentes, Exdesignados a la Presidencia y Exministros titulares de Relaciones Exteriores.
Capítulo II.
Pasaportes Oficiales. Artículo 5ş Tendrán derecho a la expedición del Pasaporte Oficial:
I. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeńo de sus funciones:
- Senadores de la República;
- Representantes a la Cámara;
- Magistrados de la Corte Constitucional;
- Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
- Consejeros de Estado;
- Registrador Nacional del Estado Civil;
- Fiscal General de la Nación;
- Defensor del Pueblo;
- Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
- Miembros del Consejo Nacional Electoral;
- Generales de la República;
- Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá;
- Gobernadores de Departamento;
- Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.
II. Los colombianos que tengan las siguientes calidades:
- Exministros titulares;
- Exgenerales de la República;
- Exsecretarios Generales de la Presidencia de la República, titulares;
- Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos.
III. Los colombianos que viajen al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.
IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.
V. Los colombianos designados para ocupar cargos oficiales en el exterior; los hijos que conforman su familia que vayan a residir en el país en que aquéllos ejercerán sus funciones y que dependan económicamente de ellos, acreditando esta última circunstancia de conformidad con las normas pertinentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado (numeral 1 ) Artículo 2 DECRETO 1544 de 1992 Artículo 6ş Se expedirá Pasaporte Oficial al cónyuge, al compańero o compańera permanente de quien tenga derecho a este pasaporte de acuerdo con el artículo anterior excepto el del numeral III.
Artículo 7ş Quien solicite Pasaporte Oficial deberá acreditar los requisitos exigidos en el artículo 4ş del presente Decreto.
Artículo 8ş La vigencia de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.
Parágrafo.
Los pasaportes mencionados en los numerales VI, VII y IX del artículo 2ş y V del artículo 5ş del presente Decreto, tendrán validez por cuatro (4) ańos a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 9ş Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2ş y 5ş de este Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10.
Los titulares de los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales tienen la obligación de devolverlos a la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de la misión, del ejercicio del cargo o de la pérdida de la calidad que permitió la expedición de los mismos.
Parágrafo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.
Artículo 11.
El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Capítulos I y II del Decreto 1700 del 1ş de agosto de 1990.
Afecta la vigencia de: Deroga
Capítulo I. PASAPORTE DIPLOMATICO. DECRETO 1700 de 1990
Deroga
Capítulo II. PASAPORTES OFICIALES DECRETO 1700 de 1990
Artículo 12.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín De Rubio.
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