DECRETO 454 de 1990
por el cual se dictan medidas para garantizar el Servicio de Transporte durante los días de Elecciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 454
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, y la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;
Que es necesario garantizar el citado servicio para facilitar la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas, rurales e interurbanas,
DECRETA:
Artículo 1°.
Están obligadas a prestar el servicio público de transporte, en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas, rurales e interurbanas. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
Parágrafo.
Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano, rural e interurbano, dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1114 de 1990
Artículo 2°.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de personas en las zonas urbanas, rurales e interurbanas.
Artículo 3°.
Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas por la autoridad competente, con una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
Artículo 4°.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, los Alcaldes y demás autoridades de Tránsito, tomarán las medidas necesarias para modificar las rutas a que se refiere el presente Decreto, con el fin de garantizar la normal prestación del servicio, cuando las circunstancias que se presenten el día de elecciones así lo requieran.
Artículo 5°.
La vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, estará a cargo de las autoridades de Tránsito en lo que sea de su competencia.
Artículo 6°.
Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 339 de 1988.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 339 de 1988 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóńez.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.