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DECRETO 408 de 1996

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2253 de 1995.

Tipo
DECRETO
Número
408
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 189 de la Constitución Política en sus numerales 11 y 21 y el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1ş. Adiciónase el artículo 28 del Decreto 2253 de 1995 con un parágrafo, así:

Parágrafo.
Para satisfacer el requisito de remisión de la propuesta régimen y tarifas de que tratan los artículos 9ş y 15ş del Decreto 2253 de 1995, los establecimientos educativos privados deberán acompańar además de lo allí dispuesto, las modificaciones al Proyecto Educativo Institucional ya registrado que incorporen el sistema de matrículas y pensiones y el mecanismo de gradualidad para su aplicación, copia de las actas del Consejo Directivo en las que consten las decisiones previstas en el presente Decreto y la constancia de fijación de los otros cobros periódicos en el manual de convivencia.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Parágrafo ) Artículo 28 DECRETO 2253 de 1995 Artículo 2ş. Adiciónase el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 3°.
El mecanismo de devolución o abono previsto en el inciso segundo de este artículo, deberá ser informado por el establecimiento educativo privado a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital.

Parágrafo 4°.
Los establecimientos educativos privados que se acojan voluntariamente al régimen controlado dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo, deberán presentar con su solicitud la información prevista en el Formulario No 1 y en los módulos 1 y 2 del Formulario 3 del Manual, a más tardar el 7 de marzo de 1996.

Parágrafo 5°.
Los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse atendiendo lo dispuesto en este Decreto ingresen al régimen de libertad vigilada, podrán ajustar a partir del 1ş de abril de 1996, la pensión correspondiente al mes de marzo que debió ser cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La cuotaparte que resulte de este ajuste deberá diferirse para ser cobrada con las pensiones mensuales que se cancelen en lo que resta del ańo académico, de acuerdo con lo que disponga para el efecto para el efecto el Consejo Directivo.

Queda prohibido expresamente hacer efectivo cualquier otro cobro retroactivo por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos".

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones (parcial. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3706 de 1996 Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (parágrafos 3, 4 Y 5 ) Artículo 31 DECRETO 2253 de 1995 Artículo 3 ş. La fecha prevista en el inciso tercero del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 para ajustar las tarifas de pensiones, será a partir del 1ş de abril de 1996.

El plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 31ş del Decreto 2253 de 1995 para remitir la propuesta de tarifas de pensiones con toda la documentación exigida en el Manual y en el reglamento, será hasta el 7 de marzo de 1996.

La fecha para el ingreso directo al régimen de libertad regulada prevista en el inciso primero del Parágrafo Primero del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995, será a partir del 1°de abril de 1996.

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3706 de 1996 Artículo 4ş. Para la aplicación del régimen transitorio establecido en el artículo 31 Del Decreto 2253 de 1995, se deberán atender los compromisos asumidos por el sector educativo en el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios del 19 de diciembre de 1995 Las secretarías de educación departamentales y distritales verificarán el cumplimiento de estos compromisos.

Artículo 5ş. La tabla para el cálculo de tarifas en el régimen de libertad vigilada que hace parte del Manual De Evaluación Y Clasificación De Establecimientos Educativos Privados, constituye una referencia a la tarifa máxima cobrable según el puntaje obtenido y sirve exclusivamente para proporcionar un parámetro de costos para el nivel de servicios que ofrece o proyecta ofrecer el establecimiento educativo.

La tarifa que finalmente adopte el Consejo Directivo, debe determinarse teniendo en cuenta además los costos anuales por alumno, los otros criterios del reglamento y del Manual y especialmente los determinados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 6ş. Durante la vigencia del régimen transitorio previsto en el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995, las secretarías de educación departamentales y distritales podrán ordenar la aplicación de mecanismos de gradualidad para el cobro de pensiones, distintos al previsto en el artículo 24 del mismo reglamento, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta el Gobierno Nacional.

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3706 de 1996 Artículo 7ş. El presente decreto rige a partir de su expedición y modifica en lo pertinente el Decreto 2253 de 1995.

Publíquese y cúmplase Dada en Santafé de Bogotá D. C., a los 28 de febrero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Educación Nacional, María Emma Mejía Vélez

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