DECRETO 384 de 1993
por el cual se interviene la actividad de las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se reglamenta el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 384
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en consideración a los criterios adoptados por los literales a), b), d) y e) del artículo 1° de la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1.
° Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
1. Igualdad de acceso. Para este efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo.
2. Igualdad de información. Para este fin las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador. Para ello la institución financiera deberá utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
4. Unidad de póliza cuando la institución financiera opte por la selección de una sola entidad aseguradora. Cuando la institución financiera escoja un número mayor de entidades aseguradoras como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá el riesgo.
5. Periodicidad. El procedimiento debe efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada tres (3) ańos.
Artículo 2.
° Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de este Decreto y, de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3.
° Para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores y que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto, deberán realizar, por primera vez, la selección del asegurador y de los amparos conforme a dicha disposición y al presente Decreto, a más tardar el 31 de enero de 1994.
Artículo 4.
° El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto se evaluará frente a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte séptima del libro primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que las adicionen y modifiquen.
Artículo 5.
° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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