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DECRETO 369 de 1994

por el cual se modifica la estructura y funciones del Instituto Nacional para Ciegos, INCI

Tipo
DECRETO
Número
369
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artÚculo 27 de la Ley 60 de 1993,

DECRETA:

Capítulo I. NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO

Artículo 1.

¤. NATURALEZA. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento pºblico, esto es, un organismo dotado de PersonerÚa JurÚdica, AutonomÚa Administrativa y Patrimonio Independiente, de carÃcter tÕcnico intersectorial, adscrito al Ministerio de Educaciµn Nacional, que actºa en forma coordinada y con la colaboraciµn de los Ministerios de Salud Pºblica y de Trabajo y Seguridad Social, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos-ley 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968, y artÚculo 27 de la Ley 60 de 1993 y las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 2.

¤. OBJETIVO Y COMPETENCIAS. El objetivo del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es la organizaciµn, planeaciµn y ejecuciµn de las polÚticas orientadas a obtener la rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos; y la prevenciµn de la ceguera. En desarrollo de su objetivo el INCI deberà coordinar acciones con los Ministerios de Educaciµn, Salud Pºblica y Trabajo y Seguridad Social en las Ãreas de su competencia, y ejercerà las facultades de supervisiµn a las entidades de y para ciegos, sean Õstas pºblicas o privadas.

Artículo 3.

¤. FUNCIONES. Son funciones del INCI:

1. Proponer al Gobierno Nacional los planes y programas de desarrollo social destinados a la rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos, y la prevenciµn de la ceguera, acordes con los planes de desarrollo establecidos en el artÚculo 339 de la Constituciµn Nacional y asesorar en las materias mencionadas a las entidades territoriales para que cumplan con las funciones establecidas en la Constituciµn PolÚtica y en la Ley 60 de 1993.

2. Asesorar en materias de rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los limitados visuales, en el bienestar social y cultural de los mismos y en Prevenciµn de la Ceguera a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y a las entidades pºblicas de todo orden conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, asÚ como a los particulares y entidades privadas.

3. Supervisar y vigilar, en coordinaciµn con los Ministerios de Educaciµn Nacional, de Salud Pºblica, de Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de los planes y programas intersectoriales destinados a propender los derechos consagrados en los artÚculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituciµn PolÚtica en cuanto a los limitados visuales se refiere, y en general de las normas que se adopten en favor de los mismos y para la prevenciµn de la ceguera.

4. Expedir las normas cientÚfico-administrativas para la organizaciµn y prestaciµn de los servicios de rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevenciµn de la ceguera y las normas tÕcnicas que deben regir a todas las organizaciones, Instituciones de y para limitados visuales o que presten servicios a los mismos.

5. Asesorar en la formulaciµn y ejecutar directa e indirectamente los planes y programas de rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevenciµn de la ceguera en cooperaciµn con los Ministerios de Educaciµn, Salud Pºblica, Trabajo y Seguridad Social, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Entidades Pºblicas, Privadas y los Particulares.

6. Actualizar y divulgar en coordinaciµn con Instituciones especializadas, los elementos didÃcticos y tÕcnicos de apoyo para el aprendizaje dentro de los modelos escolares existentes en el marco de la integraciµn educativa, asÚ como informar sobre el manejo de los mismos.

7. Participar en la elaboraciµn, modificaciµn y evaluaciµn de los programas acadÕmicos relacionados con la formaciµn de educadores y rehabilitadores integrales de limitados visuales, en coordinaciµn con el Ministerio de Educaciµn.

8. Participar en la elaboraciµn, modificaciµn y evaluaciµn de los programas acadÕmicos relacionados con la formaciµn de educadores y rehabilitadores integrales de Limitados Visuales, en coordinaciµn con las SecretarÚas de Educaciµn de los Departamentos, Municipios y Distritos.

9. Promover, realizar y actualizar en forma permanente las investigaciones de todo tipo que redunden en un mejor cumplimiento del objetivo general del INCI, en coordinaciµn con las Entidades Pºblicas y Privadas competentes.

10. Adquirir y proporcionar a cualquier tÚtulo a la poblaciµn limitada visual, a las Entidades que les presten servicios o a las organizaciones de y para ciegos, dentro de los parÃmetros constitucionales y legales, materiales o equipos de cualquier clase que estÕn relacionados con el objetivo del INCI.

11. Propender la efectividad de los derechos a la informaciµn y la circulaciµn de los limitados visuales.

12. Coordinar con los Departamentos, los Distritos, los Municipios, las entidades pºblicas y privadas nacionales y extranjeras y los particulares, los recursos financieros y humanos para el logro de los objetivos del INCI.

13. Proponer al Gobierno Nacional la reglamentaciµn para delegar en las Entidades Territoriales la ejecuciµn de los programas de rehabilitaciµn, integraciµn educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevenciµn de la ceguera en coordinaciµn con los Ministerios de Educaciµn Nacional, Salud Pºblica y Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4.

¤. DOMICILIO. El INCI tendrà su domicilio en la ciudad de SantafÕ de BogotÃ, D.C., pero su radio de acciµn cubrirà todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrà establecer dependencias que podrÃn o no coincidir con la divisiµn polÚtica del paÚs.

Capítulo II. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 5.

¤. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La direcciµn y administraciµn del Instituto estarà a cargo del Consejo Directivo, del Director General y los demÃs funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.

Artículo 6.

¤. CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estarà integrado por:

1. El Ministro de Educaciµn Nacional o su delegado, quien lo presidirÃ.

2. El Ministro de Salud Pºblica o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeaciµn o su delegado.

5. Un representante designado por el Presidente de la Repºblica de terna presentada por las organizaciones de ciegos legalmente reconocidas, por un perÚodo de dos (2) aþos.

Parágrafo 1.
¤. El Director del Instituto tendrà voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.

Parágrafo 2.
¤. El Secretario General del INCI, o quien haga sus veces desempeþarà las funciones de Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 7.

¤. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo:

1. Formular y proponer, para la aprobaciµn del Gobierno Nacional, los planes y programas que, conforme a las normas que prescribe el Departamento Nacional de Planeaciµn y la Direcciµn General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y CrÕdito Pºblico, deben someterse para su incorporaciµn a los planes sectoriales y, a travÕs de Õstos, al Plan General de Desarrollo.

2. Aprobar las reformas de estatutos del INCI y darle el trÃmite a que haya lugar segºn la normatividad vigente.

3. Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

4. Estudiar y aprobar la estructura interna y la planta de personal del INCI, la creaciµn o supresiµn de Seccionales, los Programas de Trabajo y los planes de desarrollo de conformidad con las normas vigentes al respecto.

5. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del Instituto y las modificaciones necesarias durante su ejercicio.

6. Aprobar la contrataciµn de emprÕstitos internos y externos con destino al Instituto, y los contratos respectivos, de acuerdo con las normas legales vigentes.

7. Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las normas vigentes.

8. Conformar los comitÕs tÕcnicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y expedir la respectiva reglamentaciµn.

9. Autorizar al Director General para delegar algunas de sus funciones en especial las contenidas en los numerales 2 y 7 del artÚculo 10 del presente Decreto.

10. Las demÃs que le seþalen las leyes.

Artículo 8.

¤. SESIONES. El Consejo Directivo se reunirà ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente o el Director General del INCI.

Artículo 9.

¤. DIRECTOR GENERAL DEL INCI. El Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es agente del Presidente de la Repºblica de su libre nombramiento y remociµn.

Artículo 10.

FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DEL INCI. Son funciones del Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI:

1. Ejercer la Direcciµn y representar legalmente al Instituto.

2. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar al personal de la organizaciµn, y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior, velar por el cumplimiento de sus funciones y por la ejecuciµn de los programas del Instituto.

3. Presentar al Presidente de la Repºblica, por conducto del Ministerio de Educaciµn Nacional y al Consejo Directivo, informes generales, periµdicos y particulares sobre la marcha general del Instituto.

4. Presentar ante el Consejo Directivo los proyectos de reformas de los Estatutos, creaciµn, fusiµn, o supresiµn de Seccionales, planta de personal, programas de trabajo, y planes de desarrollo para su estudio y aprobaciµn.

5. Nombrar y remover al personal de la Entidad conforme a las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

6. Proponer al Consejo Directivo los traslados o modificaciones presupuestales que sean necesarios.

7. Celebrar los contratos que sean necesarios para cumplir con los objetivos del INCI.

8. Establecer la reglamentaciµn interna del Instituto, fijar las tarifas de los servicios que llegare a prestar e informar al Consejo Directivo y proponerle la creaciµn, supresiµn, o integraciµn al Instituto de Servicios para Limitados Visuales.

9. Constituir mandatarios o apoderados que representen al Instituto en asuntos judiciales o extrajudiciales.

10. Convocar al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.

11. Delegar en otros funcionarios del INCI las funciones que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

12. Ejercer el control administrativo de la ejecuciµn presupuestal y velar ademÃs porque la ejecuciµn de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la Ley, Decretos Reglamentarios, el presente Decreto y las disposiciones posteriores del Consejo Directivo.

13. Establecer los mecanismos necesarios para que las Entidades Territoriales desarrollen y den cabal cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en lo que se refiere al objetivo del INCI.

14. Las demÃs que le seþale la Ley, los Estatutos y las que refiriÕndose al funcionamiento general del INCI no estÕn expresamente atribuidas a otra autoridad.

Capítulo III. DEL PATRIMONIO

Artículo 11.

PATRIMONIO. El Patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, estarà constituido por:

1. Las sumas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional.

2. Los bienes que le correspondieron en la liquidaciµn de la Federaciµn Nacional de Ciegos y Sordomudos y los bienes adquiridos y que adquiera a cualquier tÚtulo conforme a la Ley.

3. Las rentas propias provenientes de la prestaciµn de servicios, del desarrollo de contratos, de aportes o donaciones que le destinen al INCI las Entidades Territoriales, Entidades Pºblicas y Privadas, Personas Naturales o JurÚdicas y de los legados.

4. El producto de las rentas de destinaciµn especÚfica para inversiµn social relacionadas con los objetivos del INCI y que la ley establezca conforme al numeral 2¤ del artÚculo 359 de la Constituciµn PolÚtica.

Capítulo IV. CONTROL FISCAL

Artículo 12.

CONTROL FISCAL. El Control Fiscal lo ejercerà la ContralorÚa General de la Repºblica en los tÕrminos que establecen la Constituciµn PolÚtica, las leyes y demÃs normas vigentes sobre la materia.

Capítulo V. REGIMEN DE PERSONAL

Artículo 13.

CARACTER DE LOS SERVIDORES. Todas las personas que presten sus servicios en el INCI son empleados pºblicos y por tanto estarÃn sometidos al rÕgimen legal vigente para los mismos.

Capítulo VI. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 14.

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS. Salvo disposiciµn legal en contrario, los actos administrativos que dicte el INCI en cumplimiento de sus funciones, estarÃn sujetos a los procedimientos administrativos contemplados en el Cµdigo Contencioso Administrativo. AsÚ mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demÃs actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 15.

DEL REGIMEN CONTRACTUAL. El rÕgimen contractual del INCI, asÚ como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceþirÃn a las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 16.

PARTICIPACION EN SOCIEDADES Y ASOCIACIONES. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, podrà participar con otras Entidades Pºblicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participaciµn de personas privadas, en los tÕrminos del Decreto 130 de 1976 y de las demÃs disposiciones legales que regulen la materia, para cumplir eficientemente sus funciones o para objetivos anÃlogos o complementarios.

Capítulo VII. DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 17.

PRESTACION DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto en la Constituciµn PolÚtica, la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993 el INCI generarà los mecanismos que aseguren la prestaciµn de servicios de Rehabilitaciµn, Integraciµn Educativa, Laboral y Social a los Limitados Visuales, el Bienestar Social y Cultural a los mismos; y de Prevenciµn de la Ceguera por parte de las Entidades Territoriales.

Artículo 18.

PRIVILEGIOS. En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, gozarà de todos los privilegios que leyes, decretos y disposiciones especiales confirieron a la Federaciµn Nacional de Ciegos y Sordomudos.

Artículo 19.

TRANSITORIO. DEL REPRESENTANTE DE LOS CIEGOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Directivo del INCI en el artÚculo 7¤ del presente Decreto, actuarà como Representante de las organizaciones de Ciegos legalmente reconocidas, aquel que en la actualidad representa a los Ciegos en el Consejo Directivo integrado al momento de la vigencia de este Decreto, quien continuarà ejerciendo sus funciones hasta cuando se posesione el miembro del Consejo Directivo designado por el Presidente de la Repºblica, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artÚculo 6¤ del presente Decreto.

Artículo 20.

VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn, deroga los Decretos 577 de 1978, 3783 de 1981 y las demÃs disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 577 de 1978

PublÚquesey cºmplase.

Dado en SantafÕ de BogotÃ, D. C., a los 11 dÚas del mes de febrero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Educaciµn Nacional, Maruja Pachµn de Villamizar.

El Director del Departamento Administrativo de la Funciµn Pºblica, Eduardo GonzÃlez Montoya.

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