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DECRETO 310 de 2004

por el cual se modifica el Decreto 3051 de 2003.

Tipo
DECRETO
Número
310
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 7 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°.

El artículo 1° del Decreto 3051 de 2003 quedará así:

“

Artículo 1°.

Asunción de contingencias pasivas y de pasivos ocultos. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que en desarrollo de su objeto, asuma en forma total o parcial las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos que llegaren a afectar a establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales el Fondo haya otorgado capital garantía, o a sus filiales, cuando a juicio de su Junta Directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la Junta Directiva del Fondo podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega de activos.

En desarrollo de la operación que se autoriza, el Fondo podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos ocultos: (i) procesos ordinarios de carácter civil, comercial, laboral y de seguridad social, así como los costos asociados al manejo de los mismos; (ii) controversias administrativas; (iii) procesos contencioso administrativos; (iv) pasivos pensionales del respectivo establecimiento bancario que, debiendo estar registrados en sus estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no lo estuvieren; (v) otros pasivos existentes que no estén registrados en los respectivos estados financieros a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado; (vi) obligaciones pensionales del respectivo establecimiento bancario reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, no incluidas íntegramente en el cálculo actuarial. En todo caso, la asunción de contingencias por parte del Fondo no incluye los beneficios convencionales que se extiendan a los pensionados por virtud de la ley; (vii) las obligaciones originadas en los aportes que el establecimiento bancario deba efectuar al Instituto de Seguros Sociales para efecto del reconocimiento de la pensión compartida de pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, o que habiéndose causado antes de dicha fecha, sean reconocidas por orden judicial, en la suma en que exceda la reserva que con tal fin haya efectuado el Banco; (viii) incremento de las obligaciones pensionales reconocidas antes de la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, que surjan de modificaciones legales o de sentencias dictadas dentro de procesos que decidan sobre la constitucionalidad o legalidad de normas aplicables a dichas obligaciones con posterioridad a la mencionada vinculación.

Con excepción de lo previsto en el numeral (viii) precedente, para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos, acciones u omisiones que den lugar a las contingencias pasivas o a los pasivos ocultos a los que se refiere el presente decreto, deben ser anteriores a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, directamente por el establecimiento bancario, las filiales o a través de un tercero. Tratándose de obligaciones pensionales solo podrán ser asumidas en cuanto no estén reconocidas o no lo estén íntegramente en el cálculo actuarial del establecimiento bancario a dicha fecha de vinculación.

Parágrafo 1°.
Los establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan al Fondo en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía otorgado por dicha entidad con anterioridad a la fecha de vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado.

Parágrafo 2°.
La Junta Directiva del Fondo establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la asunción de las obligaciones de las que trata el presente artículo.”

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 3051 de 2003

Artículo 2°.

Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

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