DECRETO 135 de 1991
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresa Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas de orden nacional, directas e indirectas.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 135
- Año
- 1991
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1ş de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1o.
La remuneración mensual de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional, directas e indirectas, se reajustarán para el ańo de 1991 así:
En un veintidós por ciento (22%) para quienes perciban salarios hasta dos (2) veces la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.
En un quince por ciento (15 %) para quienes perciban salarios entre dos (2) y tres (3) veces la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.
En un ocho por ciento (8%) para quienes perciban salarios por más de tres (3) veces la remuneración mensual que corresponda a los Ministros del despacho.
Parágrafo.
Para efectos del ajuste salarial ordenado en el presente Decreto se entiende por salario todos los ingresos percibidos durante 1990, descontados los pagos por concepto de cesantías y divididos entre catorce (14). Este valor se tomará como base para comparar con la remuneración mensual de los Ministros del despacho y determinar el porcentaje de incremento correspondiente.
Artículo 2o.
Para los efectos del presente Decreto se entiende por remuneración mensual de los Ministros del despacho, la asignación básica más los gastos de representación percibidos mensualmente durante la vigencia fiscal de 1990.
Artículo 3o.
Para el ańo de 1991, la remuneración mensual del Gerente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, será igual a la que corresponda al gerente liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Artículo 4o.
Para el ańo de 1991, la remuneración mensual de los Vicepresidentes, del Secretario General y del Auditor Interno del Banco Central Hipotecario, será igual a la que devengaban los Subgerentes de esa entidad en los doce (12) meses anteriores a la publicación del Decreto 2714 de 1990, dividida entre catorce (14) y ajustada de conformidad con el artículo 1ş del presente Decreto.
Artículo 5o.
Para el ańo de 1991, la remuneración mensual del Director de la Oficina de Planeación Estratégica del Banco Central Hipotecario, será equivalente al noventa por ciento (90%) de la correspondiente a los Vicepresidentes de esa entidad en este mismo ańo.
Artículo 6o.
Para el ańo de 1991, la remuneración mensual del Director de la Oficina de Relaciones Públicas y Comunicaciones del Banco Central Hipotecario, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la correspondiente a los Vicepresidentes de esa entidad en este mismo ańo.
Artículo 7o.
La remuneración mensual del Gerente de la Corporación Financiera del Transporte, será de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) moneda corriente y la de los Subgerentes de la misma Corporación será de quinientos diez mil pesos ($510.000) moneda corriente.
Artículo 8o.
La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 9o.
Para efectos del aumento a que se refiere el presente Decreto, el Pagador y el Auditor o Revisor Fiscal, o quienes hagan sus veces, expedirán una constancia sobre la remuneración que corresponda a cada uno de los empleados públicos de la entidad para 1991, indicando el resultado de la aplicación del presente Decreto. Esta constancia debe contener el salario mensual de 1990, el salario resultante del cálculo expresado en el artículo 1ş, el porcentaje de incremento y el nuevo salario mensual para 1991.
El no cumplimiento del presente artículo será causal de mala conducta.
Artículo 10.
La anterior constancia deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, a más tardar el 31 de enero del presente ańo.
Artículo 11.
En ningún caso las juntas directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la junta directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para asuntos presupuestales, para lo de su competencia.
Artículo 12.
Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se vinculen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones seńaladas en la ley, los que estuvieren vinculados antes de esta fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existan a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 13.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 95 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1991. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 95 de 1990 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Ramirez Acuńa.
El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes De Restrepo.
El Ministro de Desarrollo, Ernesto Samper Pizano.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munarriz.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa.
El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutierrez.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodriguez.
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