DECRETO 132 de 1991
por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 132
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artĒculo 1║ de la Ley 60 de 1990, Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ
Artículo 1.
o. A partir del 1║ de enero de 1991, Establķcense las siguientes escalas de remuneraci¾n para los empleos de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil:Ā ĀĀ ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVOĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 387.150Ā 02Ā 499.150Ā 03Ā 539.050Ā ESCALA DEL NIVEL ASESORĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 242.600Ā 02Ā 280.300Ā 03Ā 320.900Ā 04Ā 364.800Ā ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVOĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 173.100Ā 02Ā 182.400Ā 03Ā 192.800Ā 04Ā 206.700Ā 05Ā 232.050Ā 06Ā 258.400Ā 07Ā 294.650Ā 08Ā 307.300Ā 09Ā 321.700Ā 10Ā 350.650Ā ESCALA DEL NIVEL PROFESIONALĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 141.300Ā 02Ā 148.500Ā 03Ā 163.000Ā 04Ā 177.150Ā 05Ā 191.250Ā 06Ā 201.800Ā 07Ā 214.400Ā 08Ā 228.150Ā 09Ā 240.000Ā 10Ā 253.900Ā ESCALA DEL NIVEL TECNICOĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 86.450Ā 02Ā 91.700Ā 03Ā 96.950Ā 04Ā 101.950Ā 05Ā 107.800Ā 06Ā 112.350Ā 07Ā 116.850Ā 08Ā 121.900Ā 09Ā 127.200Ā 10Ā 131.650Ā 11Ā 138.050Ā 12Ā 145.000Ā 13Ā 150.000Ā 14Ā 157.600Ā 15Ā 164.300Ā 16Ā 172.350Ā 17Ā 176.800Ā 18Ā 181.200Ā 19Ā 186.150Ā 20Ā 192.800Ā 21Ā 199.000Ā 22Ā 205.150Ā 23Ā 214.000Ā 24Ā 224.200Ā ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVOĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 82.300Ā 02Ā 87.150Ā 03Ā 92.450Ā 04Ā 96.950Ā 05Ā 101.450Ā 06Ā 107.750Ā 07Ā 113.250Ā 08Ā 122.700Ā 09Ā 129.550Ā 10Ā 132.950Ā 11Ā 136.800Ā 12Ā 141.300Ā 13Ā 146.900Ā 14Ā 153.200Ā 15Ā 161.650Ā 16Ā 172.350Ā 17Ā 182.550Ā 18Ā 192.800Ā 19Ā 208.850Ā ESCALA DEL NIVEL OPERATIVOĀ Grado Ā Asignaci¾n bßsica Ā 01Ā 58.400Ā 02Ā 69.250Ā 03Ā 74.550Ā 04Ā 80.600Ā 05Ā 86.600Ā 06Ā 95.600Ā 07Ā 103.850Ā 08Ā 111.350Ā 09Ā 118.850Ā ĀĀ
Artículo 2o.
En las escalas de remuneraci¾n fijadas en el artĒculo anterior, la primera columna se±ala los grados de remuneraci¾n que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.Ā ĀĀ
Artículo 3o.
En ning·n caso la remuneraci¾n total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n.Ā ĀĀ
Artículo 4.
o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carßcter netamente transitorio, podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning·n caso podrß exceder de siete (7) meses.Ā ĀĀ La remuneraci¾n de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraci¾n establecidas en este Decreto, seg·n las funciones que deban desarrollarse.Ā ĀĀ La RegistradurĒa Nacional del Estado Civil suministrarß al personal supernumerario atenci¾n mķdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.Ā ĀĀ
Artículo 5.
o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establķcese la siguiente escala de vißticos para los funcionarios que deban cumplir comisi¾n de servicios en el interior del paĒs y en el exterior:Ā ĀĀ Remuneraci¾n mensual Ā Vißticos diarios en pesos para comisiones en el paĒs Ā Vißticos diarios en d¾lares estadounidenses para comisiones en el exterior Ā Hasta 92.550Ā Hasta 10.000Ā Hasta 105Ā De 92.551 a 165.350Ā Hasta 13.850Ā Hasta 170Ā De 165.351 a 231.600Ā Hasta 16.750Ā Hasta 234Ā De 231.601 a 300.900Ā Hasta 19.450Ā Hasta 247Ā De 300.901 a 371.900Ā Hasta 22.400Ā Hasta 270Ā De 371.901 a 576.700Ā Hasta 25.350Ā Hasta 279Ā De 576.701 en adelanteĀ Hasta 30.750Ā Hasta 285Ā Para determinar el valor de los vißticos se tendrß en cuenta la asignaci¾n bßsica mensual, los incrementos de salario por antig³edad, y los gastos de representaci¾n cuando sea el caso.Ā ĀĀ
Artículo 6o.
A partir del 1║ de enero de 1991, el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 89 de 1990, se reajustarß en el mismo porcentaje en que se incremente su asignaci¾n bßsica mensual de acuerdo con la siguiente escala:Ā ĀĀ Asignaci¾n bßsica 1990 Ā % Ā Hasta $ 45.399Ā el 25Ā Desde 45.400 en adelanteĀ el 22Ā Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artĒculo, resultaren centavos, se desecharßn.Ā ĀĀ
Artículo 7o.
El auxilio de alimentaci¾n para los empleados de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil serß de trescientos ochenta y cinco pesos ($ 385.00) moneda corriente por cada dĒa de trabajo y se pagarß con cargo al presupuesto de la entidad.Ā ĀĀ Tambiķn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dĒa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.Ā ĀĀ
Artículo 8o.
Cuando la asignaci¾n bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artĒculo 1║ del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraci¾n del nivel operativo, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de cuatro mil setecientos siete pesos ($4.707.00) moneda corriente.Ā ĀĀ No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurĒa preste servicio de transporte a sus empleados.Ā ĀĀ
Parágrafo.
Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto de derecho al auxilio de transporte, continuarßn percibiķndolo.Ā ĀĀ
Artículo 9o.
La bonificaci¾n por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al 50% del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos de salario por antig³edad y los gastos de representaci¾n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.00) moneda corriente.Ā ĀĀ Para los demßs empleados la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario se±alados en el inciso anterior.Ā ĀĀ
Artículo 10.
La remuneraci¾n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci¾n bßsica mensual, que devenguen los empleados de planta de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, en todo el paĒs.Ā ĀĀ La remuneraci¾n electoral se pagarß por una sola vez en cada a±o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraci¾n de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirß en el mes siguiente de realizadas ķstas.Ā ĀĀ
Parágrafo 1o.
Para la liquidaci¾n de la remuneraci¾n electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrß en cuenta, ademßs, lo que devengue por concepto de gastos de representaci¾n.Ā ĀĀ
Parágrafo 2o.
Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci¾n electoral:Ā ĀĀ a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perĒodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaci¾n bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.Ā ĀĀ Al empleado o exempleado de planta que no labor¾ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado;Ā ĀĀ b) Tendrßn derecho a percibir remuneraci¾n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.Ā ĀĀ
Artículo 11.
Los empleados de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a±o civil de su causaci¾n, tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, en cuantĒa equivalente a dos (2) dĒas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.Ā ĀĀ El valor de la bonificaci¾n, no se tendrß en cuenta para la liquidaci¾n de las prestaciones sociales y se pagarß dentro de los cinco (5) dĒas hßbiles anteriores a la fecha se±alada para la iniciaci¾n del disfrute de las vacaciones.Ā ĀĀ
Artículo 12.
AutorĒzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compa±Ēa de seguros las p¾lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi¾n del desempe±o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignaci¾n bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.Ā ĀĀ
Artículo 13.
La asignaci¾n mensual fijada en la escala de remuneraci¾n, para los empleos de celadores de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.Ā ĀĀ
Artículo 14.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci¾n, surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1991, con excepci¾n del artĒculo 5║ y modifica en lo pertinente al Decreto Extraordinario 89 de 1990.Ā Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinenteĀĀ DECRETO 89 de 1990 PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D.E. a 14 de enero de 1991.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA Ā ĀĀ El Ministro de Gobierno,Ā ĀĀ Humberto De La Calle Lombana. Ā ĀĀ El Viceministro de Hacienda y Crķdito P·blico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Luis Fernando Ramirez Acu±a. Ā ĀĀ El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,Ā ĀĀ Carlos Humberto Isaza Rodriguez. Ā
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