DECRETO 120 de 1993
por la cual se reglamenta el artículo 8° del Decreto número 2148 de diciembre 30 de 1992, sobre integración del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, ISS.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 120
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° De la competencia para presentar candidatos de los empleadores para conformar el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Para la escogencia de los representantes de los empleadores que conforman el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales; Asociación Colombiana Popular de Industriales; Federación Nacional de Comerciantes; Sociedad de Agricultores de Colombia; Cámara Colombiana de la Construcción.
Artículo 2° De la competencia para presentar candidatos de los trabajadores para conformar el consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Para la escogencia del representante de los trabajadores que conforma el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las Confederaciones de Trabajadores, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos.
En caso de que las Confederaciones de Trabajadores a que hace referencia el inciso anterior no presentaren las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al Instituto, legalmente constituidas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (inciso ) Artículo 1 DECRETO 348 de 1993 Artículo 3° De la competencia para presentar candidatos de los pensionados para conformar el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Para la escogencia del representante de los pensionados que conforma el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las Confederaciones o Federaciones de pensionados que agrupan beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, deben presentar al Presidente de la República, para cada período, sendas ternas de candidatos.
Artículo 4° De la composición de las ternas. Las ternas de candidatos que presenten las organizaciones gremiales, sindicales y de pensionados de que tratan los artículos precedentes, deberán incluir por lo menos un (1) representante de una de sus estructuras seccionales o regionales.
Artículo 5° Del plazo para presentar las ternas. Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto, deberán ser presentadas al Presidente de la República, por intermedio del Presidente del Instituto de Seguros Sociales, dentro de los treinta días calendario anteriores al vencimiento del período de que trata el artículo 8° del Decreto número 2148 de 1992.
Artículo 6° Del aviso para la presentación de las ternas. Corresponde al Presidente del Instituto de Seguros Sociales dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que tratan los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 7° Del periodo de los representantes. El período de dos (2) ańos de que trata el artículo 8° del Decreto 2148 de 1992 comenzará a contarse a partir del día en que se instale el Primer Consejo Directivo.
Artículo 8° De los suplentes. De las ternas de candidatos presentadas, el Presidente de la República escogerá los representantes principales con sus respectivos suplentes personales. A las sesiones del Consejo Directivo solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 851 de 1993 Artículo 9° Del carácter de los representantes. Los representantes del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre la materia.
Artículo 10.
Transitorio. Para la constitución del primer Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, las organizaciones de que tratan los artículos 1°, 2 y 3° del presente Decreto deben presentar las ternas de candidatos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del oficio a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 11.
Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuńa.
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