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DECRETO 2 de 1993

por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992.

Tipo
DECRETO
Número
2
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL El Presidente de la Repśblica, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artķculo 50 transitorio de la Constitución Polķtica,

DECRETA:

Artķculo 1° Adiciónase el artķculo 6° del Decreto 1872 del 20 de noviembre de 1992, con los siguientes parįgrafos:

“Parįgrafo 2° Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrį llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere este artķculo, en el cual se anotarį, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberįn informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento”.

“Parįgrafo 3° Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artķculo 1° y en el inciso 1° del presente artķculo, el Gobierno Nacional podrį modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.

Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (parįgrafo 2 y 3 ) Artķculo 6 DECRETO 1872 de 1992 Artķculo 2° El artķculo 7° del Decreto 1872 del 20 de diciembre de 1992, quedarį asķ:

“Reserva. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalķa General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policķa Judicial que ésta designe la información a que se refiere el literal d) del artķculo 2° de este Decreto, las instituciones financieras sólo estarįn obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artķculos anteriores cuando asķ lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalķa General de la Nación, quienes podrįn ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de Policķa Judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa”.

“Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artķculos anteriores deberįn mantener reserva sobre los mismos”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artķculo 7 DECRETO 1872 de 1992 Artķculo 3° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publķquese y cśmplase.

Dado en Santafé de Bogotį, D.C., a 4 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Pśblico, Rudolf Hommes Rodrķguez.

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