DECRETO 117 de 1994
por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 117
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio y en desarrollo de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
Capítulo I. De las patentes de Invención
Artículo 1ş Cesión de beneficios económicos. En los términos del artículo 10 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cada entidad pública podrá establecer el porcentaje de los beneficios económicos sobre las innovaciones que cederá a sus empleados inventores y el procedimiento para otorgar ese estímulo.
Artículo 2ş Financiación estatal de investigaciones Para los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 10 de la Decisión 344, las entidades estatales establecerán en el documento en que se consignen las condiciones de financiación la parte de las regalías por la comercialización de las invenciones, que deberán reinvertirse para generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores.
Artículo 3ş Para efectos del artículo 13, literal b) de la Decisión 344 el título o nombre de la invención debe reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y reivindicada.
Artículo 4ş Requisitos adicionales de la solicitud. Los requisitos a los que se refiere el literal c) del artículo 14 de la Decisión 344 son: a) Si el poder indicado en el literal a) del artículo 14 de la Decisión 344 está protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la mención del número de protocolo; b) Una tarjeta para el archivo temático y una tarjeta para el archivo de propietarios, de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) El extracto de la publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual debe contener; la identificación del inventor, el título de la invención, lo más revelante de las reivindicaciones, el arte final del dibujo o figuras más características, si las hubiere, en duplicado, en una dimensión de 6 x 5 centímetros; d) Para la interpretación de la invención, los dibujos, planos o figuras que sean necesarios, numerados individual y consecutivamente, elaborados de acuerdo con las reglas del dibujo técnico, sobre papel tamańo oficio, por una sola cara, en tinta negra indeleble, empleando números y/o signos de referencia, los cuales deben estar definidos en el texto de la descripción. Se considerara como figuras a las fórmulas químicas o matemáticas que no sean mecanografiadas o impresas dentro del texto de la descripción; e) En el evento en que se reivindique prioridad la traducción oficial de las reivindicaciones de la primera solicitud de patente, si fuere necesaria; f) En el evento en que se reivindique prioridad sobre solicitudes provenientes de países no miembros del Acuerdo de Cartagena, la indicación de la fuente normativa de la reciprocidad de que trata el artículo 12 de la Decisión 344; g) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.
Artículo 5ş Prorroga. Para efectos del artículo 22 de la Decisión 344, la petición de prórroga deberá presentarse antes del vencimiento del término, acompańando el comprobante de pago de la tasa correspondiente a la prórroga. Se entenderá que esta comenzará al día siguiente del vencimiento del término inicial, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Articulo 6ş Cambio de modalidad. Para que se realice el cambio de modalidad de que tratan los artículos 17 a 20 de la Decisión 344, el peticionario deberá allegar, dentro del término concedido, el comprobante de pago de la tasa correspondiente, cumplido lo cual se procederá a efectuar el examen a que se refiere el artículo 21 de la misma Decisión, de acuerdo con la nueva modalidad.
Artículo 7ş Publicación. La publicación a que se refiere el artículo 23 de la Decisión 344 contendrá la información relacionada en el extracto de que trata el literal c) del articulo 4ş del presente Decreto.
Artículo 8.
ş Presentación de observaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitara las observaciones que no cumplan los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección de la persona que presenta observaciones; tratándose de una persona jurídica deberán acompańarse los documentos que acrediten su existencia y representación legal; b) Si fuere del caso. poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y la dirección del apoderado; c) Escrito en original y copia, en que se precise el legítimo interés que le asiste y los motivos en que se fundamenta la observación; d) Las pruebas tendientes a desvirtuar la patentabilidad de la invención; e) La identificación correcta del expediente y el de la gaceta en que fue publicada la solicitud; f) Presentarse dentro del plazo establecido; g) Comprobante de pago de la tasa de presentación: establecida.
Artículo 9ş Registro de cesión, licencias, cambio de nombre y de domicilio del titular. Estas solicitudes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Nombre, dirección y domicilio del peticionario y de su apoderado, si fuere del caso; b) Indicación del número del expediente o del certificado del privilegio concedido; c) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria; e) Documento debidamente otorgado que acredite la licencia, cesión, cambio de nombre o de domicilio; f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
Capítulo II. De los modelos de utilidad
Artículo 10.
Tramites. Las solicitudes de patentes de modelo de utilidad y demás trámites relacionados con ellos se regirán por lo establecido para las patentes de invención en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.
Artículo 11.
Clasificación. En las patentes de modelo de utilidad se utilizará la clasificación internacional de patentes de invención.
Capítulo III. De los diseńos industriales
Artículo 12.
Requisitos. La solicitud a que se refiere el artículo 61 de la Decisión 344 deberá comprender un solo diseńo y cumplir los siguientes requisitos:
a) Si el poder indicado en el artículo 61 de la Decisión 344 esta protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la mención del número de protocolo; b) Una tarjeta para el archivo temático y otra para el archivo de propietarios, de acuerdo con; los formatos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) El extracto de la publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual debe contener: la identificación del diseńador, la denominación del diseńo industrial, el arte final del diseńo o figuras más características, en triplicado, en una dimensión de 6 x 6 centímetros; d) Cuando se trate de un diseńo Industrial tridimensional, la representación gráfica del diseńo que incluya las vistas, cortes. proyecciones ortogonales (superior, inferior, posterior, anterior y laterales) o fotografías que resulten necesarias, así como la perspectiva general o de conjunto. Cuando se trate de un diseńo bidimensional de combinación de líneas y colores se adjuntaran las gráficas o planos necesarios.
Las gráficas serán elaboradas técnicamente, en papel oficio, con tinta negra indeleble y estar debidamente numeradas: e) En el evento en que se reivindique prioridad, copia de la primera solicitud, con traducción oficial, si ella fuere necesaria; f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida; g) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.
Artículo 13.
Tramites. Las solicitudes de registro de diseńos industriales y demás trámites relacionados con ellos se regirán por lo establecido para las patentes de invención en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.
Capítulo IV. De las marcas
Artículo 14.
Requisitos adicionales de la solicitud. Los requisitos a los que se refiere el literal e) del artículo 88 de la Decisión 344 son:
a) Si el poder indicado en el literal a) del artículo 88 de la Decisión 344 esta protocolizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la mención del número de protocolo; b) El extracto de publicación, diligenciado en el formato establecido por la Superintendencia de industria y Comercio, el cual debe contener; la marca, la clase, el nombre del solicitante, su domicilio, el nombre del apoderado, el tipo de marca, los productos o servicios para los cuales se solicita el registro y el arte final, en triplicado, en una dimensión de 6 x 6 centímetros; c) En el evento que se reivindique prioridad, la traducción oficial de la primera solicitud de marca si ella fuere necesaria;. d) En el evento en que se reivindique prioridad sobre solicitudes provenientes de países no miembros del Acuerdo de Cartagena, la: indicación de la fuente normativa de la reciprocidad de que trata el artículo 103 de la Decisión; e) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona Jurídica peticionaria; f) La indicación de los productos o servicios de la clase en que se solicita el registro de la marca. de acuerdo con la Clasificación Internacional de Niza, teniendo en cuenta sus actualizaciones y modificaciones.
Artículo 15.
Presentación de observaciones. La Superintendencia de Industria y Comercio no tramitará las observaciones que están comprendidas en los casos indicados en el artículo 94 de la Decisión 344 así como las que no cumplan los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección de la persona que presenta observaciones; tratándose de una persona jurídica deberán acompańarse los documentos que acrediten su existencia y representación legal; b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la dirección del apoderado; c) Escrito, en original y copia, en que se precise el legítimo interés que le asiste y los motivos en que se fundamenta la observación: d) Las pruebas tendientes a desvirtuar la registrabilidad del signo: e) Cuando la observación se base en signos distintivos figurativos o mixtos deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados, depositados o solicitados; f) La identificación correcta del expediente y el número de la gaceta en que fue publicada la solicitud.
Artículo 16.
Requisitos de la solicitud de renovación. La solicitud de renovación de una marca deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre. dirección y domicilio del peticionario y de su apoderado. si fuere del caso; b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio; c) La identificación precisa de la marca que se pretende renovar, indicando: la clase y el número del certificado, o la copia de la providencia contentiva de la concesión del registro marcario o de su última renovación, según sea el caso: d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida; e) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.
Artículo 17.
Requisitos de la solicitud de registro de cesión, cambio de domicilio, de nombre del titular, licencia de uso y acuerdos. Además de cumplir los requisitos indicados en el artículo anterior que resulten pertinentes, al momento de su presentación ante la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá acompańar copia autentica del documento en que conste la cesión, la licencia de uso, el cambio de nombre o de domicilio o del acuerdo de que trata el artículo 107 de la Decisión 344, según fuere el caso.
Artículo 18.
Requisitos de la solicitud de cancelación. La solicitud de cancelación de registro de una marca deberá presentarse por escrito, en original y copia, y cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y domicilio del peticionario y de su apoderado, si fuere del caso; b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Identificación precisa de la marca cuya cancelación se pretende, especificando: la marca, la clase y el número de certificado; d) Los motivos en que se fundamente la solicitud de cancelación; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Los documentos que a acrediten la existencia y representación legal de la persona Jurídica peticionaria.
Artículo 19.
Requisitos de las solicitudes relacionadas con temas comerciales. La solicitud de registro de un tema comercial deberá cumplir los requisitos previstos para el registro de marcas tanto en la Decisión 344 como en el presente reglamento, identificando además, la marca con la cual se usará el lema, la clase y el número de certificado o el número de expediente en que se tramita la solicitud, según corresponda. Los demás trámites relacionados con los lemas comerciales se regirán por lo establecido para las marcas en la Decisión 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.
Capítulo V. De los nombres comerciales y las enseńas
Artículo 20.
Solicitud de depósito de nombre comercial o de enseńa. La solicitud de depósito de un nombre comercial o de una enseńanza deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y domicilio del peticionario y de su apoderado, si fuere el caso; b) Si fuere el caso, poder debidamente otorgado o mención de su protocolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio; c) La descripción clara y completa del nombre o enseńa que se pretende depositar; d) La indicación de las actividades que desarrolle el empresario o que se adelanten a través del establecimiento de comercio, conforme a la clasificación marcaria, en cuanto fuere compatible; e) Si el nombre o la enseńa contienen elementos figurativos, el arte final, en triplicado, en una dimensión de 6 x 6 centímetros: f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida; g) Los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la persona jurídica peticionaria.
Capítulo VI. De las denominaciones de origen
Artículo 21.
Requisitos a adicionales de la solicitud. Los requisitos a que se refiere el literal e) del artículo 134 de la Decisión 344 son:
a) Nombre, dirección y domicilio del apoderado, si fuere del caso; b) Si fuere del caso, poder debidamente otorgado o mención de su protolización ante la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Las pruebas que demuestren que las cualidades o características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos; d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
Artículo 22.
Trámites. Los trámites vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia de marcas en la Desición 344 y en el presente reglamento, en lo que fuere pertinente.
Capítulo VII. Disposiciones complementarias.
Artículo 23.
Notificación. La notificación a que se refieren los artículos 22, 26, 27, 91 y 95 de la Decisión 344 y la de los requerimientos efectuados en aplicación del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, se surtirá mediante estado que contendrá:
a) Tipo de trámite; b) Número del expediente; e) Número del auto; d) Nombre del solicitante y del apoderado, si fuere el caso; e) La fecha del estado y la firma del funcionario designado para el efecto.
El gestado se fijará en un lugar visible atención al público de la entidad y permanecerá allí fijado durante las horas hábiles de servicio del respectivo día.
Artículo 24.
Publicación. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial el extracto de los actos relativos a la propiedad industrial previstos en la Decisión 344 y en el presente reglamento, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 25.
Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarara la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prorrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.
Así mismo, se declarara la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (inciso 2° ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1996 Estarse a lo resuelto... (inciso 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3395 de 1998 Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3395 de 1998 Estarse a lo resuelto... (inciso 2 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3409 de 1998 Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3409 de 1998 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 25.
Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarara la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prorrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses.
Así mismo, se declarara la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1994 Vigente desde: 14/01/1994 y hasta el: 11/09/1996
Artículo 26.
Extensión de la patente. Los titulares de las patentes concedidas con anterioridad al 1ş de enero de 1994 deberán acompańar a la solicitud de la extensión de las mismas la prueba de su explotación.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 3395 de 1998
Artículo 27.
Artes finales. Los artes finales a que se refieren los artículos 4ş, literal c); 12, literal c), y 141 literal b) del presente Decreto deberán presentarse en unas dimensiones de 12 x 12 centímetros a partir del 1ş de marzo de 1994, observando las demás condiciones establecidas en los mencionados artículos.
Artículo 28.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 575 de 1992, a excepción de su articulo 33, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 2 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 3 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 4 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 5 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 6 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 7 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 8 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 9 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 10 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 11 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 12 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 13 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 14 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 15 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 16 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 17 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 18 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 19 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 20 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 21 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 22 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 23 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 24 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 25 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 26 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 27 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 28 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 29 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 30 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 31 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 32 DECRETO 575 de 1992 Deroga Artículo 34 DECRETO 575 de 1992
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Darío Rafael Londońo Gómez.
El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.
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