DECRETO 89 de 1990
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 89
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,á áá
DECRETA:
á áá ArtÝculo 1o. A partir del del 1░ de enero de 1990, establÚcense las siguientes escalas de remuneraciˇn para los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil:á áá ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 317.300á 02á 409.100á 03á 441.830á ESCALA DEL NIVEL ASESORá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 198.850á 02á 229.750á 03á 263.000á 04á 299.000á ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 141.850á 02á 149.500á 03á 158.000á 04á 169.400á 05á 190.200á 06á 211.800á 07á 241.500á 08á 251.850á 09á 263.650á 010á 287.380á ESCALA DEL NIVEL PROFESIONALá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 115.800á 02á 121.700á 03á 133.600á 04á 145.200á 05á 156.750á 06á 165.400á 07á 175.700á 08á 187.000á 09á 196.700á 10á 208.100á ESCALA DEL NIVEL TECNICOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 70.850á 02á 75.150á 03á 79.450á 04á 83.550á 05á 88.350á 06á 92.050á 07á 95.750á 08á 99.900á 09á 104.250á 10á 107.900á 11á 113.150á 12á 118.850á 13á 122.950á 14á 129.150á 15á 134.650á 16á 141.250á 17á 144.900á 18á 148.500á 19á 152.550á 20á 158.000á 21á 163.100á 22á 168.150á 23á 175.400á 24á 183.750á ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 67.450á 02á 71.400á 03á 75.750á 04á 79.450á 05á 83.150á 06á 88.300á 07á 92.800á 08á 100.550á 09á 106.150á 10á 108.950á 11á 112.100á 12á 115.800á 13á 120.400á 14á 125.550á 15á 132.500á 16á 141.250á 17á 149.600á 18á 158.000á 19á 171.150á ESCALA DEL NIVEL OPERATIVOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á $ 47.850á 02á 56.750á 03á 61.100á 04á 66.050á 05á 70.950á 06á 78.350á 07á 85.100á 08á 91.250á 09á 97.400á áá ArtÝculo 2o. En las escalas de remuneraciˇn fijadas en el artÝculo anterior, la primera columna se˝ala los grados de remuneraciˇn que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.á áá ArtÝculo 3o. En ning˙n caso la remuneraciˇn total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn.á áá ArtÝculo 4o. Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carßcter netamente transitorio, podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning˙n caso podrß exceder de siete (7) meses.á áá La remuneraciˇn de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraciˇn establecidas en este Decreto, seg˙n las funciones que deban desarrollarse.á áá La RegistradurÝa Nacional del Estado Civil suministrarß al personal supernumerario atenciˇn mÚdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.á áá ArtÝculo 5o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establÚcese la siguiente escala de vißticos para los funcionarios que deban cumplir comisiˇn de servicios en el interior del paÝs y en el exterior:á áá REMUNERACION MENSUAL á VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS á VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR á Hasta $75.850á Hasta $ 8.000á Hasta 105á De 75.851 a 135.500á Hasta 11.050á Hasta 170á De 135.501 a 189.800á Hasta 13.400á Hasta 234á De 189.800 a 246.600á Hasta 15.550á Hasta 247á De 246.601 a 304.800á Hasta 17.900á Hasta 270á De 304.801 a 472.700á Hasta 20.250á Hasta 279á De 472.701 en adelanteá Hasta 24.600á Hasta 285á áá Para determinar el valor de los vißticos se tendrß en cuenta la asignaciˇn bßsica mensual, los incrementos de salario por antigŘedad, y los gastos de representaciˇn cuando sea el caso.á áá ArtÝculo 6o. A partir del 1░ de enero de 1990, el incremento de salario por antigŘedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 25 de 1989, se reajustarß en el mismo porcentaje en que se incremente su asignaciˇn bßsica mensual de acuerdo a la siguiente escala:á áá ASIGNACION BASICA 1989 á %á Desde $ 32.900 hasta $ 37.500á el 26á Desde 37.501 hasta 97.650á el 23á Desde 97.651 en adelanteá el 20á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo, resultaren centavos, se desecharßn.á áá ArtÝculo 7o. El auxilio de alimentaciˇn para los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil serß de trescientos quince pesos ($315.00) moneda corriente, por cada dÝa de trabajo y se pagarß con cargo al presupuesto de la entidad.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÝa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.á áá Parßgrafo. Los funcionarios que tengan asignaciones, las cuales deducidas en un mil quinientos pesos ($1.500.00) moneda corriente, queden con valores cuyo monto dÚ derecho al auxilio de transporte, continuarßn percibiÚndolo.á áá ArtÝculo 8o. Cuando la asignaciˇn bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÝculo 1░ del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraciˇn del nivel operativo, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte de tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.858.00) moneda corriente.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurÝa preste servicio de transporte a sus empleados.á áá ArtÝculo 9o. La bonificaciˇn por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al 50% del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica, los incrementos de salario por antigŘedad y los gastos de representaciˇn que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciˇn mensual por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($ 120.900.00) moneda corriente.á áá Para los demßs empleados la bonificaciˇn por servicios prestados serß equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario se˝alados en el inciso anterior.á áá ArtÝculo 10. La remuneraciˇn electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaciˇn bßsica mensual que devenguen los empleados de planta de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, en todo el paÝs.á áá La remuneraciˇn electoral se pagarß por una sola vez en cada a˝o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraciˇn de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirß en el mes siguiente de realizadas Ústas.á áá Parßgrafo 1o. Para la liquidaciˇn de la remuneraciˇn electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrß en cuenta, ademßs, lo que devengue por concepto de gastos de representaciˇn.á áá Parßgrafo 2o. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraciˇn electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÝodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaciˇn bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.á áá Al empleado o ex empleado de planta que no laborˇ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado;á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraciˇn electoral los empleados de planta que se encuentren en incapacidad por enfermedad, por maternidad o en vacaciones.á áá ArtÝculo 11. Los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a˝o civil de su causaciˇn, tendrßn derecho a una bonificaciˇn especial de recreaciˇn en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaciˇn bßsica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.á áá El valor de la bonificaciˇn no se tendrß en cuenta para la liquidaciˇn de las prestaciones sociales y se pagarß dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles anteriores a la fecha se˝alada para la iniciaciˇn del disfrute de las vacaciones.á áá ArtÝculo 12. AutorÝzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compa˝Ýa de seguros las pˇlizas necesarias para proteger a los funcionarios de esa entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasiˇn del desempe˝o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignaciˇn bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá ArtÝculo 13. La asignaciˇn mensual fijada en la escala de remuneraciˇn para los empleos de celadores de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá ArtÝculo 14. Adiciˇnase la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989, asÝ:á áá DENOMINACION á CODIGO á GRADO á Nivel Directivoá Secretario Generalá 0017á 03á Nivel Ejecutivoá Directorá 2030á 10á Nivel Administrativoá Registrador Auxiliará 5003á 17á áá ArtÝculo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaciˇn, surte efectos fiscales a partir del 1░ de enero de 1990, con excepciˇn del artÝculo 5░ y modifica en lo pertinente los Decretos Extraordinarios 3493 de 1986 y 25 de 1989.á áá Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 25 de 1989 Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 3493 de 1986 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Bogotß, D. E., a 4 de enero de 1990.á áá VIRGILIO BARCO á áá El Ministro de Gobierno,á áá Carlos Lemos Simmonds. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Luis Fernando Alarcˇn Mantilla. á áá El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,á áá William RenÚ Parra GutiÚrrez. á
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