DECRETO 76 de 1990
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 76
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,á áá
DECRETA:
á áá ArtÝculo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirßn para los empleados p˙blicos que desempe˝an las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA:á áá ArtÝculo 2o. A partir del 1░ de enero de 1990, establÚcense las siguientes escalas de remuneraciˇn para las distintas denominaciones de empleos del SENA:á áá a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 10á $ 478.350á 09á 395.400á 08á 344.200á 07á 319.050á 06á 256.400á 05á 243.800á 04á 225.900á 03á 200.250á 02á 190.300á 01á 185.600á b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONALá GRADO á ASIGNACION BASICA á 09á $ 296.600á 08á 259.800á 07á 246.800á 06á 228.700á 05á 201.600á 04á 191.650á 03á 176.600á 02á 168.750á 01á 160.900á c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.á GRADO á ASIGNACION BASICA á 15á $ 175.050á 14á 173.350á 13á 170.600á 12á 169.150á 11á 165.100á 10á 160.400á 09á 158.600á 08á 152.800á 07á 146.500á 06á 141.800á 05á 139.600á 04á 132.800á 03á 126.900á 02á 121.750á 01á 117.500á d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICOá GRADO á ASIGNACION BASICA á 08á $ 176.600á 07á 169.600á 06á 168.850á 05á 156.450á 04á 145.650á 03á 137.300á 02á 125.000á 01á 119.450á e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIALá GRADO á ASIGNACION BASICA á 12á $ 156.450á 11á 146.500á 10á 138.400á 09á 125.250á 08á 118.850á 07á 113.250á 06á 96.400á 05á 90.800á 04á 87.150á 03á 78.000á 02á 70 300á 01á 66.150á áá Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artÝculo, la primera columna fija los grados de remuneraciˇn que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones bßsicas para cada grado.á áá ArtÝculo 3o. A partir del 1░ de enero de 1990, los Instructores de tiempo parcial se remunerarßn por horas de trabajo seg˙n la siguiente escala:á áá GRADO á REMUNERACION á 01 a 04á $1.148á 05 a 08á 1 313á 09 a 12á 1.583á 13 a 15á 2.086á áá Los MÚdicos y Odontˇlogos de tiempo parcial se remunerarßn a razˇn de dos mil ochenta y seis pesos ($2.086.00) M/cte. hora-mes.á áá De la remuneraciˇn por hora establecida en este artÝculo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.á áá ArtÝculo 4o. El SENA reconocerß y pagarß a sus empleados p˙blicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentaciˇn en cuantÝa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mÝnimo legal mensual vigente.á áá Al personal comprendido dentro del Grupo Ocupacional Directivo se le reconocerß y pagarß un subsidio mensual de alimentaciˇn equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mÝnimo legal mensual vigente para el a˝o de 1989.á áá No se tendrß derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) dÝas.á áá ArtÝculo 5o. EstablÚcese la siguiente escala de vißticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del paÝs o en el exterior:á áá ASIGNACION MENSUAL á VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS á VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR á Hasta 75.750á Hasta 7.850á Hasta 105á De 75.751 a 135.500á Hasta 11.050á Hasta 170á De 135.501 a 189.750á Hasta 14.200á Hasta 234á De 189.751 a 246.550á Hasta 15.550á Hasta 247á De 246.551 a 304.800á Hasta 17.900á Hasta 270á De 304.801 en adelanteá Hasta 20.250á Hasta 279á áá La entidad fijarß el valor de los vißticos seg˙n la remuneraciˇn mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades se˝aladas en el presente artÝculo.á áá Dentro del territorio nacional sˇlo se reconocerßn vißticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un dÝa completo en el lugar de la comisiˇn, fuera de su sede habitual de trabajo.á áá Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisiˇn, sˇlo se reconocerß el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.á áá ArtÝculo 6o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarßn en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artÝculo 3║ del presente Decreto.á áá Parßgrafo. A partir de la vigencia del presente decreto a la asignaciˇn mensual fijada por la escala de remuneraciˇn para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá ArtÝculo 7o. En ning˙n caso la remuneraciˇn total de los empleados p˙blicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- podrß exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de Asignaciˇn Bßsica y Gastos de Representaciˇn.á áá ArtÝculo 8o. La bonificaciˇn por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuarß reconociÚndose en los tÚrminos establecidos en el artÝculo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantÝa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignaciˇn bßsica para sueldos hasta de ciento diecinueve mil setecientos pesos ($119.700.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.á áá ArtÝculo 9o. La prima de navegaciˇn serß equivalente al valor de un (1) dÝa del salario mÝnimo legal, por cada dÝa de navegaciˇn que realicen los funcionarios de los Centros Nßuticos Pesqueros.á áá ArtÝculo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto-ley 32 de 1989, con excepciˇn de lo dispuesto en los artÝculos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artÝculo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 1░ de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artÝculo 5░ del presente decreto.á áá Afecta la vigencia de: Derogaáá ArtÝculo 1áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 2áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 3áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 4áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 5áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 6áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 7áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 8áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 9áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 10áDECRETO 32 de 1989 Derogaáá ArtÝculo 13áDECRETO 32 de 1989 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Bogotß, D.E., a 4 de enero de 1990.á áá VIRGILIO BARCO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Luis Fernando Alarcˇn Mantilla. á áá El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,á áá MarÝa Teresa Forero de Saade. á áá El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,á áá William RenÚ Parra GutiÚrrez. á
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