DECRETO 73 de 2002
por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 73
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 92 del Decreto 356 de 1994 y 4 numeral 25 del Decreto 2453 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994 sobre tarifas, fijó los conceptos prevalentes para su determinación en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada;
Que las prácticas de competencia desleal por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilizan el medio humano y/o medio canino, son cada vez más preocupantes, lo cual pone en peligro la confianza de los usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada;
Que es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas que garanticen como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales, evitando la explotación a que vienen siendo sometidos los trabajadores del sector;
Que los estudios de costos y gastos de estos servicios conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos,
DECRETA:
Artículo 1ş. Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 2ş. Tarifas. Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las siguientes:
1. Empresas armadas con medio humano:
La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
2. Empresas sin armas con medio humano y canino:
La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
3. Empresas sin armas con medio humano:
La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.
4. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano:
La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente del de las empresas mercantiles.
Parágrafo 1. ş.
Si por razones debidamente justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se les aplicará las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales.
Parágrafo 2. ş.
Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir de las fijadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2ş del presente decreto en más de un 10%.
Artículo 3ş. Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.
Artículo 4ş. Servicios agregados. Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes.
Artículo 5ş. Aplicación de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2ş.
1. Sector comercial y de servicios.
2. Sector industrial.
3. Sector aeroportuario.
4. Sector financiero.
5. Sector transporte y comunicaciones.
6. Sector energético y petrolero.
7. Sector público.
8. Sector educativo privado.
9. Sector residencial de estrato 6 en adelante.
Parágrafo 1. ş.
Para los estratos 4 y 5, la tarifa mínima será de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2. ş.
Para los estratos residenciales 1, 2 y 3, la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.
Artículo 6ş. Horas contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.
Artículo 7ş. Los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto no podrán exigir a los vigilantes una jornada superior a la fijada por las normas laborales.
Artículo 8ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.
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