DECRETO 27 de 2003
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la ley 715 de 2001.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 27
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su capacidad de gestión:
1. Area de Dirección:
1.1. Organización y funcionamiento de la Dirección Local de Salud bajo la figura jurídica y administrativa que autónomamente haya adoptado el municipio, para el cabal cumplimiento de sus competencias.
1.2. Adecuado y eficiente manejo de los recursos financieros destinados al sector salud en los componentes de aseguramiento, salud pública y prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
1.3. Implementación de procedimientos de monitoreo y evaluación a las acciones contenidas en el Plan Local de Salud.
1.4. Desarrollo de procedimientos de supervisión del acceso a los servicios de salud.
2. Area de Prestación de Servicios de Salud:
2.1. La articulación de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal a la Red Departamental.
2.2. Demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se realiza mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Estos contratos deberán celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993. En ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia directa.
Artículo 2.
ş. La evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior se realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la metodología que para tal efecto defina el Ministerio de Salud a más tardar el 28 de febrero de 2003. Lo anterior sin perjuicio de la función de verificación que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.
Parágrafo primero.
El resultado de la evaluación realizada en los términos del presente artículo se adoptará mediante Acto Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y siguientes.
Parágrafo segundo.
En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar al Ministerio de Salud la información correspondiente a la evaluación de las condiciones previstas en el presente decreto de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en los términos que se establezcan en la metodología, a más tardar la última semana del mes de mayo de cada ańo.
Artículo 3.
ş. Los municipios que no cumplan con las condiciones aquí seńaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1ş del presente decreto.
Artículo 4.
ş. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Juan Luis Londońo de la Cuesta.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, Santiago Montenegro Trujillo.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.