DECRETO 19 de 1996
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional a que se refiere el Decreto 1444 de 1992.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 19
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional, a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a trescientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($395.558.00) moneda corriente. Para los demás, la Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo Segundo. A partir del 1o. de enero de 1996, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y los demás docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a quienes les sea aplicable el Decreto 1444 de 1992, en tres mil quinientos cuarenta pesos ($3.540.00) moneda corriente.
Artículo tercero. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo cuarto. Lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 45 del Decreto 1444 de 1992 continuará vigente.
Afecta la vigencia de: Vigente (parágrafo 2 ) Artículo 45 DECRETO 1444 de 1992 Artículo quinto. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo Sexto. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo Séptimo. Lo dispuesto en el artículo 5ş del decreto 54 del 10 de enero de 1994 continuará vigente.
Afecta la vigencia de: Vigente Artículo 5 DECRETO 54 de 1994 Artículo Octavo. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 60 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 60 de 1995 Publíque se y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Santiago Herrera Aguilera.
El Viceministro de Formación Básica del Ministerio de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional, Carlos Enrique Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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