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DECRETO 1 de 2000

Por el cual se modifican los Decretos 2345 de 1995 y 2655 de 1998

Tipo
DECRETO
Número
1
Año
2000
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literales a) y c) y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1ş. El parágrafo 1ş del artículo 1ş del Decreto 2345 de 1995, modificado por el artículo 1ş del Decreto 2655 de 1998, quedará así:

"Parágrafo 1ş. Al final del primer trimestre del ańo 2003, las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete ańos, podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza".

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 495 de 2003 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 1 DECRETO 2345 de 1995 Artículo 2ş. El numeral 2 del artículo 3ş del Decreto 2345 de 1995, quedará así:

"2. Tres ańos después de que se termine la relación correspondiente a la póliza provisional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.

Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de ańos de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada ańo.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese ańo y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.

Este procedimiento se repetirá para cada uno de los ańos de vigencia de la póliza respectiva".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 2 ) Artículo 3 DECRETO 2345 de 1995 Artículo 3ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 2655 de 1998.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2655 de 1998 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

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