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DECRETO 883 de 1992

por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área Técnico Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
883
Año
1992
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4a.de 1992,

DECRETA:

Artículo 1o.

A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -Ingeominas-:

GRADO ASIGNACION BASICA 01 $ 232.995 02 245.549 03 260.384 04 272.303 05 276.932 06 293.669 07 308.505 08 330.441 09 352.124 10 379.640

Artículo 2o.

En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna seńala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3o.

A partir del 1° de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, y 109 de 1991, se reajustará en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 4o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5o.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6o.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 109 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 109 de 1991

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.

CESAR GAVIRIA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Minas y Energía, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

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