DECRETO 636 de 1998
por el cual se modifican los artículos 2° y 3° del Decreto número 1910 de 1996.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 636
- Año
- 1998
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 997 y 999 del Código de Comercio y el artículo 4° de la Ley 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del Transporte Automotor;
Que el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos en las disposiciones reguladoras de la materia; y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado;
Que las empresas de transporte y los propietarios de los equipos de servicio público de carga están obligados a prestar dicho servicio en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia;
Que se hace necesario precisar algunos aspectos contenidos en los artículos segundo y tercero del citado decreto, con el objeto de armonizar las relaciones que surgen entre el transportador autorizado, el remitente y/o destinatario y el propietario del vehículo,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 2° del Decreto número 1910 del 21 de octubre de 1996, el cual quedará así: “Artículo 2°: El destinatario está obligado a recibir la carga en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de destino indicado por la empresa transportadora. Cuando el arribo del transportador se produzca en día festivo, este término comenzará a contarse a partir de la primera hora hábil del día siguiente.
Parágrafo. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la empresa de transporte de carga habilitada, no sea posible hacer la entrega según lo convenido, éste informará al destinatario acerca del día y lugar en que pueda entregar la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 1026 del Código de Comercio.
El destinatario dejará constancia en la remesa terrestre de carga, de la hora del arribo del vehículo y de la finalización de las labores de cargue y descargue, copia de la cual, entregará al respectivo propietario y/o conductor”:
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 1910 de 1996
Artículo 2°.
Modificar el artículo 3° del Decreto número 1910 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 3°. Si el destinatario no recibe la mercancía dentro del término establecido por el artículo anterior, habiéndose dado el correspondiente aviso en forma oportuna, la empresa transportadora autorizada, pagará por cuenta del remitente y/o destinatario al propietario del vehículo o transportista una suma equivalente al 0.09 salarios mínimos legales diarios vigentes, por tonelada hora de demora, de acuerdo con las siguientes capacidades: C2= 9 toneladas; C3= 16 toneladas y C3S= 34 toneladas.
El pago realizado por la empresa transportadora al propietario del vehículo o transportista será repetido contra el remitente y/o destinatario de la mercancía transportada.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 1910 de 1996
Artículo 3°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Transporte, Rodrigo Marín Bernal.
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