DECRETO 2646 de 2004
por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2646
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 7Ş de 1991, y en desarrollo de las Leyes 8Ş de 1973, 323 de 1996 y 458 de 1998, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 3519 publicado en el Diario Oficial 45397 del 10 de diciembre de 2003, estableció el requisito de licencia previa para las importaciones realizadas por las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de dichos productos, por una vigencia de seis (6) meses, la cual vence el 10 de junio de 2004;
Que en la sesión 121 del 1° de junio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la aprobación de pasar al régimen de Licencia Previa los productos clasificados por subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00 y 15.17.10.00.00, originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que en la misma sesión se recomendó establecer un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, y de 111.677 kilos mensuales para los productos clasificados en la subpartida 15.17.10.00.00,
DECRETA:
Artículo 1°.
Pasar al régimen de licencia previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina:
15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente.
15.17.90.00.00: Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
15.17.10.00.00: Margarina, excepto la margarina líquida.
Artículo 2°.
Establecer un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3°.
Establecer un contingente de 111.677 kilos mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas 15.17.10.00.00, originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4°.
El 80% de los cupos de que tratan los artículos 2° y 3° del presente decreto serán distribuidos entre los importadores tradicionales en los últimos tres ańos de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 5°.
Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este decreto no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.
Artículo 6°.
El presente decreto rige durante seis (6) meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.
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