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DECRETO 2180 de 2002

por el cual se modifican los artículos 4º y 6º del Decreto 1900 de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
2180
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, "por la cual se regulan los estados de excepción", dispuso que durante el estado de Conmoción Interior y mediante decreto legislativo se podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía;

Que el Decreto 1837 de 2002, seńaló que se debe fortalecer a la Rama Judicial con medidas transitorias con el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en esta la de hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación;

Que en razón de la naturaleza especial de los hidrocarburos o sus derivados, no es posible establecer un tratamiento penal general para situaciones diferentes y en consecuencia penalizar de igual forma la introducción al país de grandes cantidades de estos productos para su comercialización y la mera introducción de pequeńas cantidades para el consumo personal;

Que el efecto que se busca perseguir con la tipificación de los delitos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y favorecimiento en el mismo, tal como quedó expuesto en la parte motiva del Decreto 1900 de 2002, es el estrangulamiento de una de las fuentes financieras de los grupos delincuenciales, pero el contrabando en cantidades inferiores a los diez (10) galones no tiene esta finalidad;

Que por lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 4ş y 6ş del Decreto 1900 de 2002, en el sentido de establecer un elemento cualificado en razón de la cantidad del producto introducido al país en forma ilícita,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Modifícase el artículo 4ş del Decreto 1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 4ş. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados o los exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, en cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) ańos y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

"Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de cinco (5) a ocho (8) ańos de prisión y multa de cien (100) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 1900 de 2002

Artículo 2.

ş. Modifícase el artículo 6ş del Decreto 1900 del 23 de agosto de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 6ş. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes sean de contrabando en cantidades superiores a diez (10) galones de producto o su equivalente en litros y tengan un valor inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) ańos y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"La pena será de prisión de cuatro (4) a seis (6) ańos y multa de cincuenta (50) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor de los bienes objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 1900 de 2002

Artículo 3.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior, Fernando Londońo Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.

El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londońo Hoyos.

El Viceministro encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Carlos Alberto Zarruk Gómez.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Carlos Alberto Zarruk Gómez.

La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.

La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio.

El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londońo de la Cuesta.

El Ministro de Salud, Juan Luis Londońo de la Cuesta.

La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Adriana Mejía Hernández.

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