DECRETO 2130 de 2003
por medio del cual se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2130
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ş de 1991 y en desarrollo de las Leyes 8ş de 1973 y 323 de 1996, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1ş. Pasar al régimen de Licencia Previa los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina:
15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin modificar químicamente.
15.17.90.00.00. Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 15.16.
Artículo 2ş. Establecer un contingente de 1.105.971 litros mensuales para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas antes mencionadas, para las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3ş. El 80% del cupo de que trata el artículo anterior, será distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres ańos de acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4 ş. Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en vigencia de este Decreto, no requerirán modificación de régimen para su nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.
Artículo 5ş. El presente decreto rige durante tres (3) meses, contados a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.