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DECRETO 4816 de 2007

por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
4816
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero 1° de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°.

Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2007 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veintitrés punto treinta y cuatro (23.34), si se trata de acciones o aportes, y por noventa y cuatro punto setenta y nueve (94.79) en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

AÑO DE ADQUISICION ACCIONES Y APORTES Multiplicar por BIENES RAICES Multiplicar por 1955 y anteriores 1.969,64 7.720,57 1956 1.930,21 7.566,26 1957 1.787,24 7.005,88 1958 1.507,93 5.910,90 1959 1.378,60 5.403,98 1960 1.286,72 5.043,79 1961 1.206,27 4.702,94 1962 1.135,40 4.450,43 1963 1.060,48 4.156, 97 1964 810,90 3.178,77 1965 742,36 2.909,95 1966 647,66 2.538,77 1967 571,02 2.238,48 1968 530,24 2.078,48 1969 497,44 1.949,95 1970 457,40 1.792,99 1971 427,07 1.673,93 1972 378,43 1.483,60 1973 332,74 1.304,64 1974 271,81 1.065,78 1975 217,40 851,94 1976 184,85 724,55 1977 147,39 577,44 1978 115,58 453,08 1979 96,54 378,39 1980 76,27 299,15 1981 61,29 240,00 1982 48,76 191,09 1983 39,18 153,55 1984 33,65 131,94 1985 28,50 114,50 1986 23,34 94,79 1987 19,28 80,38 1988 15,72 60,66 1989 12,32 37,82 1990 9,77 26,16 1991 7,41 18,23 1992 5,83 13,65 1993 4,68 9,70 1994 3,82 7,06 1995 3,13 5,03 1996 2,65 3,72 1997 2,29 3,08 1998 1,95 2,37 1999 1,68 1,97 2000 1,54 1,96 2001 1,42 1,90 2002 1,32 1,75 2003 1,24 1,57 2004 1,16 1,48 2005 1,10 1,39 2006 1,05 1,32 En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo.
El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007.

Artículo 2.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2008, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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