Jurismart

DECRETO 4650 de 2007

por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 471 del Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
4650
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 471 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006.

DECRETA:

Artículo 1°.

Valor equivalente al FOB para vehículos ensamblados o producidos en Colombia. Para efectos de la aplicación de las tarifas de IVA a que se refiere el artículo 471 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, corresponde al valor de venta ex fábrica más los gastos en que se incurra para colocar el vehículo a bordo del medio de transporte, que lo trasladará para su comercialización. El monto efectivamente pagado por concepto del gravamen arancelario sobre el componente extranjero incorporado en el vehículo, no hará parte de dicho valor.

Parágrafo.
La base gravable en la venta e importación de vehículos automotores en general, es la establecida en los artículos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario;

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 351 de 2008

Artículo 2°.

Definición de Pick-Up. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar