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DECRETO 4500 de 2009

por el cual se modifica el artículo 5° del Decreto 880 de 2007.

Tipo
DECRETO
Número
4500
Año
2009
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que:

“Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”.

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 880 de 2007 fijó el orden de atención prioritaria cuando se presentan insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

Que el artículo 5° del Decreto 880 de 2007 establece que:

“Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Parágrafo 1°. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo”.

Que toda vez que la adecuada asignación del gas natural en eventos de Racionamiento Programado depende directamente de las causas que originen el déficit de suministro o transporte y de los efectos que cada situación específica genere, se hace necesario que sea el Ministerio de Minas y Energía el que declare dichos eventos y fije el orden de atención prioritaria.

Que teniendo en cuenta los efectos sobre la población y las necesidades de generación eléctrica en situaciones de baja hidrología y altas demandas de gas natural como las que se pudieran presentar en el país durante la ocurrencia del fenómeno climático denominado “Fenómeno del Pacífico” se hace necesario establecer el orden de atención prioritaria de la demanda de gas natural en dichas situaciones.

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio.

Que el Consejo Nacional de Operación de Gas, mediante comunicación dirigida al Ministro de Minas y Energía y radicada en el Ministerio bajo el número 2009045038 del 23 de septiembre de 2009, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1°.

Modifíquese el artículo 5° del Decreto 880 de 2007, el cual quedará así:

“

Artículo 5°.

Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural o de Energía Eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los Agentes, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

Parágrafo. El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del Racionamiento Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 880 de 2007

Artículo 2°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 5° del Decreto 880 de 2007.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 880 de 2007 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

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