Jurismart

DECRETO 4483 de 2006

por el cual se modifican los artículos 1° y 2° del Decreto 2988 de 2003.

Tipo
DECRETO
Número
4483
Año
2006
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 681 de 2001 establece la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar los Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM;

Que mediante Decreto 2935 de 2002, modificado por los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 14 de la Ley 681 de 2001;

Que por ser del interés del Gobierno Nacional seguir adoptando una política estable e integral de precios de los energéticos y además teniendo en cuenta las condiciones actuales de insuficiencia que presenta el país en materia de producción de ACPM, se hace necesario modificar el artículo 1º del Decreto 2935 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto 2988 de 2003, con el fin de incluir a las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional como Grandes Consumidores Individuales No intermediarios de ACPM;

Que de igual forma, se hace necesario aclarar los términos y condiciones sobre los cuales se debe cobrar el ACPM a los sistemas de transporte masivo, por ser estos considerados como Grandes Consumidores Individuales No intermediarios de ACPM, de acuerdo con lo señalado en los Decretos 2988 de 2003 y 4227 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 1º del Decreto 2988 de 2003, el cual quedará así:

"

Artículo 1º.

Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM. Unicamente para efectos de aplicar el artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo.

Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, el definido por el artículo 2º de la Ley 681 de 2001, y por consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto social principal.

Parágrafo 1º.
Se exceptúa el ACPM consumido por el servicio público de generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional.

Parágrafo 2º.
En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrará en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el mismo y sobre los volúmenes consumidos por cada una de ellas en los buses que hacen parte de su operación.

Ecopetrol S. A., previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos-, definirá los procedimientos generales de cobro sobre el particular".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 2988 de 2003

Artículo 2º.

Modificar el artículo 2º del Decreto 2988 de 2003, el cual quedará así:

"

Artículo 2º.

Adicionar al artículo 2º del Decreto 2935 de 2002, un parágrafo con el siguiente tenor:

"
Parágrafo 2º.
Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el artículo anterior, el Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podrá vender el ACPM distribuido de manera directa o a través de los Distribuidores Mayoristas, será el de paridad de precios de importación".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 2988 de 2003

Artículo 3º.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 2935 de 2002 y los artículos 1º y 2º del Decreto 2988 de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 2988 de 2003 Deroga Artículo 2 DECRETO 2988 de 2003 Deroga Artículo 1 DECRETO 2935 de 2002 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar