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CIRCULAR CONJUNTA 04 de 1997

Por medio de la cual se establecen los criterios y presupuestos aplicables al Crédito Mercantil Adquirido

Tipo
CIRCULAR CONJUNTA
Número
04
Año
1997
Entidad
Superintendencia de Sociedades
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

(mayo 30)

I. Crédito mercantil adquirido

1.1. Definición Se conoce como "Crédito Mercantil Adquirido", el monto adicional pagado sobre el valor en libros en la compra de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tiene o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2. Presupuestos básicos de aplicación Para efectos de reconocer el Crédito Mercantil Adquirido, éste se debe registrar en el momento de adquisición de inversiones permanentes en subordinadas, siempre y cuando se cumplan los supuestos básicos que originan la obligación de utilizar el Método de Participación Patrimonial, contenidos en el numeral 3 de la Circular Conjunto de las Superintendencias de Valores y Sociedades, expedida el 19 de diciembre de 1996, bajo los números internos 013 y 009, respectivamente.

1.3. Periodicidad A partir del ejercicio correspondiente a 1997, los entes matrices o controlantes deben reconocer el Crédito Mercantil Adquirido, en cada subordinada, en los siguientes casos: a) Al momento de efectuar la inversión, siempre y cuando con ella adquiera el control del ente económico emisor de las acciones o cuotas partes de interés social; b) Al momento de incrementar su participación en el capital del ente económico emisor de las acciones o cuotas partes de interés social, si el inversionista ya tenía el control del mismo.

En todo caso, en el evento de efectuar varias adquisiciones en una misma sociedad durante un periodo contable, el inversionista deberá totalizar el crédito mercantil originado en las mismas, a efectos de proceder a su amortización como si el intangible se hubiere adquirido en un solo momento. Para determinar el número de meses de amortización durante el período inicial, se debe ponderar el monto del intangible originado en cada adquisición, de acuerdo con el número de meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia de cada uno y el cierre del ejercicio.

1.4. Contabilización Al momento de efectuarse la inversión, se debe proceder a clasificar el monto del desembolso o negociación en lo que corresponda al valor de la inversión y al crédito mercantil adquirido.

El Crédito Mercantil Adquirido, debe registrarse en la cuenta de intangibles correspondiente, de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que sea aplicable a cada ente económico.

Para efectos de determinar la suma que se contabilizará como crédito mercantil, al valor pagado por cada acción o cuota parte de interés social se le restará el valor intrínseco de las mismas, tomado al corte del mes inmediatamente anterior a aquél en el que se efectúa la transacción, el cual deberá ser informado al inversionista y estar debidamente certificado por el revisor fiscal o, en su defecto, por el contador público de la respectiva sociedad, en el evento de no estar obligada a tener revisor fiscal.

1.5. Amortización Con base en el tiempo estimado de explotación del intangible, el cual en todo caso no puede ser superior a diez años, debe procederse a la amortización del mismo, de acuerdo con métodos de reconocido valor técnico.

Para la determinación del tiempo estimado de explotación del intangible, debe optarse por el lapso menor entre el tiempo estimado para su explotación o la duración de su amparo contractual, si fuere el caso.

1.6. Evaluación periódica del crédito mercantil Al cierre de cada ejercicio contable o al corte del mes que se esté tomando como base para la preparación de estados financieros extraordinarios, el ente matriz o controlante deberá evaluar el crédito mercantil originado en cada inversión, a efectos de verificar su procedencia dentro del balance general.

En caso de concluirse que el crédito mercantil adquirido no generará beneficios económicos en otros períodos, se debe proceder a la amortización total de su saldo en el respectivo período, revelando las razones que fundamentaron tal conclusión.

De igual manera, si se concluye, con base en los resultados obtenidos, que el beneficio económico esperado ya se ha logrado, se entiende económicamente agotado el crédito mercantil y se debe proceder a la amortización total de su saldo en el respectivo período.

1.7. Revelación Sin perjuicio de las revelaciones exigidas por los artículos 15, 115 y 116 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, siempre que en la adquisición de una inversión se presente crédito mercantil adquirido, durante la vida útil de éste se debe proceder a revelar como mínimo lo siguiente: a) Inversión que originó el Crédito Mercantil Adquirido; b) Monto total del Crédito Mercantil Adquirido y criterios utilizados para su determinación; c) Tiempo estimado de explotación del intangible; d) Método contable de amortización; e) Valor acumulado de la amortización; f) Contingencias que puedan ajustar o acelerar su amortización.

2. Vigencia

La presente circular conjunta rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente, El Superintendente de Valores, Andrés Uribe Arango.

El Superintendente de Sociedades, Darío Laguado Monsalve.

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