DECRETO 4335 de 2004
por el cual se modifica el Decreto 1505 de 2002 y se establecen otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4335
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repśblica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artķculo 189 de la Constitución Polķtica, y por los artķculos 2° y 3°, de la Ley 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artķculo 212 del Código de Petróleos dispone que como el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio pśblico, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberįn ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que el artķculo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio pśblico de la distribución de combustibles lķquidos del petróleo, el Gobierno podrį determinar: Horarios, precios, mįrgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demįs condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio pśblico;
Que los artķculos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001 modificaron el parįgrafo 1° del artķculo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionaron el artķculo 118 de la Ley 488 de 1998, estableciendo la exención de impuesto global y sobretasa a los combustibles utilizados en actividades de pesca;
Que conforme con lo dispuesto por el artķculo 3° de la Ley 13 de 1990 se entiende por actividad pesquera, entre otros procesos, el que comprende el cultivo de recursos pesqueros;
Que el Decreto 1505 del 19 de julio de 2002 reglamentó parcialmente los artķculos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, sin que se incluyera la exención de los combustibles dedicados al cultivo de recursos pesqueros;
Que por cuanto al desarrollarse la actividad de cultivo de pesca se presentan oscilaciones (picos y bajos) en la producción y por ende en el consumo de combustibles, se hace necesario fijar cupos anuales, para ser utilizados de forma mensual, acumulables trimestralmente;
Que los artķculos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001 seńalan que, para efectos de la exención consagrada en dichos artķculos, el Gobierno Nacional ejercerį el control de esta operación estableciendo cupos estrictos para consumo de combustibles;
Que se hace necesario modificar el Decreto 1505 de 2002 con el fin de reglamentar lo previsto en los artķculos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, en relación con los combustibles dedicados al cultivo de recursos pesqueros,
DECRETA:
Artķculo 1°. Modifķcase el artķculo 1° del Decreto 1505 de 2002, el cual quedarį asķ:
“Artķculo 1°. Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artķculos 2° y 3° de la Ley 681 del 2001, que modifican el parįgrafo 1° del artķculo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artķculo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artķculo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vķa marķtima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marķtimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artķculo 2° del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica Artķculo 1 DECRETO 1505 de 2002 Artķculo 2°. Modifķcase el artķculo 2° del Decreto 1505 de 2002, el cual quedarį asķ:
“Artķculo 2°. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerį el cupo de consumo de diésel marino por embarcación de bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marķtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarįn exentos del impuesto global y la sobretasa.
Para efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberįn elevar a la UPME una solicitud motivada, acompańada de la siguiente información:
1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. Indicación del nśmero de galones de combustible que solicitan como cupo.
3. Certificación del distribuidor mayorista o distribuidores mayoristas del solicitante sobre el nśmero de galones de combustibles consumidos en el ańo inmediatamente anterior.
4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se seńale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.
5. Extensión del cultivo de que se trate, medido en hectįreas o metros cuadrados de espejo de agua.
6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el ańo inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección para el siguiente, o de la expectativa de producción para las nuevas empresas, segśn sea el caso.
7. Inventario de los motores que utilizarįn el combustible y el uso de los mismos segśn sea para generar energķa, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se trate.
8. Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuķcolas donde se proyecta el consumo.
9. Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuķcolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.
10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerį los combustibles.
11. Proyecto de incrementos de consumo durante el ańo.
Los cupos de consumo de que trata este artķculo se establecerįn anualmente mediante resolución motivada, a mįs tardar el veintiocho (28) de febrero, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las įreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incóder, y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas colombianas segśn registros de la Dirección General Marķtima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de consumo se dividirį en doce cuotas, para determinar el consumo mįximo mensual, salvo para el caso de las empresas acuicultoras en el cual se fijarįn cupos anuales divididos en cuotas mensuales acumulables trimestralmente.
Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de Diésel Marino otorgados por la UPME, esta Unidad informarį a la Dirección General Marķtima del Ministerio de Defensa, a mįs tardar el śltimo dķa hįbil del mes de noviembre de cada ańo, el cupo de consumo asignado a cada embarcación para el ańo siguiente. La Dirección General Marķtima, por intermedio de las Capitanķas de Puerto, serį la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuarį a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrarį cada vez que la Capitanķa de Puerto expide el ZARPE y otorga al responsable de la embarcación un “Certificado de cupo de exención”, que para el efecto diseńe la Dirección General Marķtima, el cual serį presentado ante cualquier distribuidor mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitirį obtener la exención correspondiente. Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de la embarcación deberį presentar la copia del śltimo “Certificado de cupo de exención” y solicitar a la Capitanķa de Puerto la designación de un inspector de contaminación –a costas del beneficiario de la exención– quien verificarį la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.
Salvo lo relacionado con las empresas acuicultoras, no podrįn acumularse saldos de cupos de meses anteriores ya que ninguna embarcación podrį consumir mensualmente un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes. En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanķa de Puerto –al momento de expedir el zarpe de navegación– informarį al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirį ningśn certificado para la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrį proveerse de combustible gravado, en las condiciones del mercado.
Parįgrafo 1°. Es responsabilidad de la Dirección General Marķtima del Ministerio de Defensa informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros dķas hįbiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, asķ como de aquellas embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la matrķcula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las cuales se les canceló la matrķcula o el permiso.
Parįgrafo 2°. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, seńalarį, mediante actos administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace referencia el presente artķculo, advirtiendo que si no se presenta la información dentro de los plazos que se seńalen, salvo que exista causa justificada, se perderį el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el ańo respectivo.”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artķculo 3 DECRETO 3802 de 2007 Afecta la vigencia de: Modifica Artķculo 2 DECRETO 1505 de 2002 Artķculo 3°. Adiciónase el parįgrafo 3° al artķculo 5° del Decreto 1505 de 2002, el cual quedarį asķ:
“Parįgrafo 3° Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como exentos han sido destinados a las actividades de acuicultura de que trata este decreto, el responsable de declarar la sobretasa a los combustibles deberį solicitar los siguientes documentos a la empresa acuicultora –al momento de la venta– y conservarlos como soporte de la venta respectiva, junto con la factura:
1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de entrega del combustible.
2. Declaración expresa de la empresa acuicultora en el sentido de que destinarį el combustible śnica y exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos anteriores realizados fueron destinados a actividades de pesca.
Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de sobretasa con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectśen dichas ventas, deberįn solicitar –al respectivo cliente beneficiario de la exención– copia de la Resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el presente parįgrafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberį verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable de forma trimestral, segśn la resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderį el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Parįgrafo 3. ) Artķculo 5 DECRETO 1505 de 2002 Artķculo 4°. Modifķcase el artķculo 15 del Decreto 1505 de 2002, el cual quedarį asķ:
“Artķculo 15. Exenciones del Impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diésel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las actividades marķtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artķculo 2° de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviarį con destino al productor y/o importador, en los plazos que estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parįgrafos 1°, 2° y 3° del artķculo 5° de este decreto, que comprueban el derecho a la exención.
Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectśen dichas ventas deberįn solicitar –al respectivo cliente beneficiario de la exención– copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el parįgrafo 3° del artķculo 5° del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberį verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable trimestralmente, segśn la Resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderį el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.”
Afecta la vigencia de: Modifica Artķculo 15 DECRETO 1505 de 2002 Artķculo 5°. Modifķcase el artķculo 21 del Decreto 1505 de 2002, el cual quedarį asķ:
“Artķculo 21. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendrįn a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa, en el que las ventas deberįn ceńirse a los cupos asignados por la UPME.
Parįgrafo 1°. Dentro de los diez (10) dķas hįbiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global y sobretasa respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deberįn informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a Ecopetrol S. A., el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente anterior. La información que no se entregue dentro de los términos seńalados en el presente numeral, no serį tenida en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de asignación de los volśmenes mįximos de que trata el artķculo 2° del presente decreto. Dicha información deberį conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente.
Parįgrafo 2°. Los distribuidores mayoristas de combustibles lķquidos derivados del petróleo deberįn informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros dķas hįbiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.”
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Afecta la vigencia de: Modifica Artķculo 21 DECRETO 1505 de 2002 Artķculo 6°. Transitorio. Otórgase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un plazo de quince (15) dķas, contados a partir de la expedición del presente decreto, para expedir la resolución que establezca los lineamientos de que trata el artķculo 1° del presente decreto, modificatorio del artķculo 1° del Decreto 1505 de 2002.
Una vez expedida la seńalada resolución, cada empresa acuicultora interesada en obtener cupo para el ańo 2005, deberį presentar ante la UPME la información relacionada en el artķculo 2° del Decreto 1505 de 2002, a mįs tardar dentro de los diez (10) dķas siguientes a la expedición de la resolución de que trata el inciso anterior.
Parįgrafo. Salvo que exista causa justificada, si la empresa acuicultura no presenta la información dentro del plazo establecido en el presente decreto, perderį el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME.
Artķculo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publķquese y cśmplase.
Dado en Bogotį, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ĮLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Pśblico, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarrķa.
El Ministro de Minas y Energķa Luis Ernesto Mejķa Castro.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
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