DECRETO 4295 de 2004
por el cual se adoptan unas medidas para el recaudo o depósito de las cotizaciones del Régimen Contributivo.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4295
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 154, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.
Recaudo directo de las cotizaciones del régimen contributivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3667 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán recaudar directamente las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando en el lugar en el que se recauda no existan instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda efectuar este recaudo o cuando esta alternativa, de acuerdo con la solicitud presentada por las EPS y demás EOC, resulte más favorable para el sistema dentro de las condiciones de mercado.
En estos casos, se deberá contar con autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. Los recursos recaudados a través de estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de recaudo registrada ante el Fosyga a más tardar al día siguiente al del recaudo efectivo. Las EPS y EOC que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren utilizando estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto y podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de la Protección Social.
De las cuentas que se registren para el recaudo de aportes deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones recaudadas directamente por la EPS, en el evento de que se realice por este mecanismo.
Artículo 2°.
Recaudo integrado. Cuando el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud se realice en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el depósito de las cotizaciones para salud, en las cuentas registradas ante el Fosyga, deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de las normas vigentes que rigen el proceso de compensación.
Las cuentas que se utilicen para el recaudo unificado deberán ser informadas previamente al Ministerio de la Protección Social y el resumen del extracto bancario de cada una de las mismas deberá remitirse mensualmente conforme a las condiciones que aquél determine.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° del Decreto 2280 de 2004.
Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (parágrafo 1,2 ) Artículo 4 DECRETO 2280 de 2004 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
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