DECRETO 4123 de 2005
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 189 del Estatuto Tributario.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4123
- Año
- 2005
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 189 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°.
En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como período improductivo el comprendido por las siguientes etapas:
a) Prospectación; b) Construcción, instalación y montaje; c) Ensayos y puesta en marcha.
En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como período improductivo el comprendido por las etapas de: a) Prospectación; b) Construcción.
Artículo 2°.
La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:
a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente; b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega; c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.
Artículo 3°.
En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos: a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción; b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.
Artículo 4°.
Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.
Artículo 5°.
La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de 24 meses.
En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de 48 meses.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta millones quinientos veintinueve mil pesos ($48.460.529.000 con referencia año 2005), el término máximo será de 48 meses.
Artículo 6°.
Para los fines de la calificación de los períodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.
Artículo 7°.
Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:
a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya; b) Tres (3) años: café caturra, guabaya, pera, manzana, durazno; c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique; d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.
La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.
Artículo 8°.
El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 9°.
Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Artículo 10.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. C., a 16 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva.
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