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DECRETO 4090 de 2006

por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tipo
DECRETO
Número
4090
Año
2006
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

DECRETA:

Artículo 1º.

Certificación de tasas de interés. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2º del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función la Superintendencia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación aplicables a cada modalidad de crédito.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.

Artículo 2º.

Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes modalidades de crédito:

1. Comercial: son los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2. De consumo: son los créditos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.

3. Microcrédito: Son los créditos otorgados a microempresas, cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 18 de 2007

Artículo 3º.

Aplicación de la certificación del interés bancario corriente. Para todos los efectos legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizadas para realizar actividad financiera o cuya actividad principal consista en el otorgamiento de crédito, deberán tener en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, según la modalidad de la correspondiente operación activa de crédito.

Las personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en cuenta, para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Hacienda y Crédito Público encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gloria Inés Cortés Arango.

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