DECRETO 4032 de 2010
por el cual se adiciona el Decreto 2555 de 2010, se reglamentan los criterios de materialidad aplicables a las inversiones de capital realizadas a través de filiales y subsidiarias en entidades financieras del exterior y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4032
- Año
- 2010
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal b) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Que el 15 de julio de 2009 el Presidente de la República sancionó la Ley 1328 "Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones".
Que el artículo 82 de la Ley 1328 adicionó el literal b) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableciendo la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a su inspección y vigilancia efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.
Que se hace necesario reglamentar los criterios de materialidad de acuerdo con los cuales las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia requieren de su autorización para realizar inversiones de capital, o aumento de estas, a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior.
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el Título 3 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010:
Título III.
INVERSIONES DE CAPITAL
Artículo 2.
35.3.1.1. Inversiones de capital directas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.
Artículo 2.
35.3.1.2. Inversiones de capital indirectas. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.
Artículo 2.
35.3.1.3. Criterios de Materialidad. Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad:
1. Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión.
Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.
2. Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo.
Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.
Afecta la vigencia de: Adiciona
Artículo 2.
35.3.1.1 DECRETO 2555 de 2010 Adiciona
Artículo 2.
35.3.1.2 DECRETO 2555 de 2010 Adiciona
Artículo 2.
35.3.1.3 DECRETO 2555 de 2010 Adiciona
Título III. INVERSIONES DE CAPITAL DECRETO 2555 de 2010
Artículo 2°.
Derogatoria. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.
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