DECRETO 3861 de 2004
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1807 de 1994.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3861
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
El artículo 2° del Decreto 1807 de 1994 quedará así:
“
Artículo 1°.
Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 DECRETO 1807 de 1994
Artículo 2°.
Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 1807 de 1994:
“
Artículo 5°.
En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.
Asimismo, la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.
El representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar las gestiones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de la obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.”
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 5 DECRETO 1807 de 1994
Artículo 3°.
Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 1807 de 1994:
“
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, la entidad demandada deberá:
1. Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo.
2. Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Para can celar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes.
Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación”.
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 6 DECRETO 1807 de 1994
Artículo 4°.
Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 1807 de 1994:
“
Artículo 7°.
Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberá reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 7 DECRETO 1807 de 1994
Artículo 5°.
Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 1807 de 1994:
“
Artículo 8°.
Todos los órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación que hayan sido parte demandada dentro de procesos ejecutivos en los cuales se hayan efectuado embargos a las cuentas de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán preceder a obtener la información necesaria que soporte el gasto respectivo y enviar a esta Dirección los actos administrativos de reconocimiento del gasto correspondiente y/o copia de las consignaciones efectuadas a favor del Tesoro Nacional, antes del 31 de julio de 2005.”
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 8 DECRETO 1807 de 1994
Artículo 6°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
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