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DECRETO 3525 de 2005

por el cual se dictan disposiciones sobre la reposición de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

Tipo
DECRETO
Número
3525
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 definen el marco general de competencia del Gobierno Nacional para la regulación del transporte y tránsito en Colombia;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, "las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público";

Que mediante el Decreto 1347 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó el ingreso de vehículos de carga al servicio público por desintegración física y por incremento;

Que se hace necesario adoptar medidas que incentiven la modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de carga, procurando un equilibrio en las condiciones técnicas, financieras y de accesibilidad de todos los actores de la cadena de la mencionada modalidad del transporte;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

El ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se efectuará mediante reposición o incremento de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1347 de 2005 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 2º.

En el caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga, por cualquier causa, no realice inmediatamente la reposición a que está obligado, podrá ingresar el automotor al servicio público prestando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses.

Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte.

Artículo 3º.

De acuerdo con las equivalencias para la reposición de los vehículos de servicio público de transporte automotor de carga, previstas en el artículo 2º del Decreto 1347 de 2005, el valor de la garantía bancaria o el monto asegurado de la póliza de seguros de que trata el presente decreto, será de un millón doscientos cincuenta mil pesos (1.250.000), multiplicados por la capacidad de carga (tonelaje) del vehículo o vehículos que originalmente tuviese la obligación de desintegrar, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad incorporada.

Artículo 4º.

Vencido el término de la caución bancaria o de seguros, sin que el garante haya realizado el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer.

Si dentro del término de los dieciocho (18) meses establecido en el artículo 2º de este decreto, el adquirente efectúa la reposición en los términos del Decreto 1347 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la garantía bancaria o la póliza será devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el mismo acredite formalmente la desintegración física del vehículo o vehículos a reponer, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada.

Para los efectos del registro inicial, la suscripción de la garantía bancaria o la póliza de seguros hará las veces del certificado de desintegración de que trata el artículo 1º del Decreto 1347 de 2005, siempre y cuando el Ministerio de Transporte, comunique esta circunstancia al Organismo de Tránsito ante el cual se pretenda efectuar dicho registro.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad (De la expresión “ […] En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer […]”, contenida en el artículo 4.º ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020060016301 de 2019 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4º.

Vencido el término de la caución bancaria o de seguros, sin que el garante haya realizado el proceso de desintegración caucionado, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro o la exigibilidad de la garantía, según sea el caso. En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer.

Si dentro del término de los dieciocho (18) meses establecido en el artículo 2º de este decreto, el adquirente efectúa la reposición en los términos del Decreto 1347 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la garantía bancaria o la póliza será devuelta al otorgante, dentro de los quince (15) días siguientes a que el mismo acredite formalmente la desintegración física del vehículo o vehículos a reponer, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada.

Para los efectos del registro inicial, la suscripción de la garantía bancaria o la póliza de seguros hará las veces del certificado de desintegración de que trata el artículo 1º del Decreto 1347 de 2005, siempre y cuando el Ministerio de Transporte, comunique esta circunstancia al Organismo de Tránsito ante el cual se pretenda efectuar dicho registro.

Vigente desde: 06/10/2005 y hasta el: 14/11/2019

Artículo 5º.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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