DECRETO 3460 de 2003
por el cual se establece una medida de salvaguardia.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3460
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ş de 1971 y 7ş de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;
Que existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones números 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de octubre de 2003, respectivamente;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 72 del 28 de octubre de 2003, aprobó establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar procedentes de la Comunidad Andina por un periodo no inferior a un ańo, en la forma de un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco,
DECRETA:
Artículo 1ş. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 17.01.11.90.00, 17.01.91.00.00 y 17.01.99.00.00, consistente en un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco.
Parágrafo.
Para convertir los azúcares de cańa y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00 a azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 y viceversa se aplicará el factor de conversión técnico de 1.06522, tal como se indica a continuación: a) Los azúcares de cańa y remolacha con adición de aromatizante y coloreante (subpartida 17.01.91.00.00) o los demás azúcares (blanco y refinado) (subpartida 17.01.99.00.00) se multiplican por el factor 1.06522 para obtener Azúcar Crudo (subpartida 17.01.11.90.00); b) El azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a azúcares de cańa y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y a los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00.
Artículo 2ş. La importación de dicho contingente será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3.
ş. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1ş de este decreto, deberá presentarse, además, de los documentos seńalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 2ş.
Artículo 4ş. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 5ş. El presente decreto rige durante un (1) ańo contado a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge H. Botero.
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