DECRETO 3429 de 2003
por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3429
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 65 de la Ley 812 de2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 estableció que en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio, las empresas comercializadoras de gas natural que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1,2 y 3;
Que actualmente en el país, la comercialización de gas natural a usuarios regulados está siendo desarrollada exclusivamente por los Distribuidores de Gas Natural;
Que la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y3;
Que a la fecha de expedición de este Decreto se tienen 3,1millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%,corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3;
Que toda vez que conforme al considerando anterior, la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%, no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos,
DECRETA:
Artículo 1ş. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Comercialización de Gas Natural: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.
Comercializador de Gas Natural: Persona Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural.
Comercializador Entrante: Es el Comercializador de Gas Natural diferente del Comercializador Establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.
Comercializador Establecido: Es el Distribuidor de Gas Natural que desarrolla simultáneamente la actividad de Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización.
Distribuidor de Gas Natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural.
Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del asociado es un Comercializador.
Usuario Regulado de Gas Natural: Es un consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del ańo 2004; y, de hasta 100.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1 de enero del ańo 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeńo consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Artículo 2ş. Declarado nulo.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2006-00013-00 de 2012 LEGISLACIÓN ANTERIOR Artículo 2ş. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3ş del presente Decreto.
Vigente desde: 28/11/2003 y hasta el: 15/02/2012 Artículo 3ş. Comercialización de Gas Natural Competida. Para efectos del presente Decreto, se considera que la actividad de Comercialización de gas natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Artículo 4ş. Incorporación de Usuarios. Una vez se determine que la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores es competida, los Comercializadores Entrantes a los mercados de comercialización deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios residenciales de forma tal que, anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 con las contribuciones de los Usuarios Regulados que serán atendidos por éstos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 847 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Artículo 5ş. Vigilancia y Control. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Artículo 6ş. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2003.
ALVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
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