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DECRETO 3322 de 2006

por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989.

Tipo
DECRETO
Número
3322
Año
2006
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las conferidas en la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley 26 de 1989, por la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, establece que dentro del precio de la gasolina motor al público, el Gobierno incluirá el monto fijado al margen de comercialización y el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina;

Que el artículo 5º de la Ley 26 de 1989 creó el Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, en beneficio de los distribuidores minoristas de los combustibles líquidos derivados del petróleo;

Que el literal a) del artículo 8º, ibídem, establece como parte del patrimonio del Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, el 0.5 del margen de rentabilidad minorista en la forma que indique el Gobierno Nacional;

Que mediante Decreto 844 de 1989 se reglamentó la forma de recaudar el 0.5% del margen de rentabilidad minorista;

Que el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 prevé que en las zonas de frontera Ecopetrol S. A. podrá ceder la función de importación, transporte, almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a los Distribuidores Mayoristas o a los Terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;

Que el artículo 6º del Decreto 2195 de 2001, reglamentario del artículo 1º de la Ley 681 de 2001, señaló el procedimiento para aprobación y registro de terceros interesados en celebrar contratos con Ecopetrol S. A. para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera;

Que mediante los Decretos 2337 de 2004, modificado por el Decreto 4237 del 2004; 2338 de 2004; 2339 del 2004; 2340 de 2004, modificado por el Decreto 4236 de 2004; y 1980 de 2003, modificado por el Decreto 3353 de 2004, se reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera de los departamentos de Arauca, Guainía, Vichada, Norte de Santander y La Guajira, respectivamente;

Que teniendo en cuenta el régimen especial aplicable en materia de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, es necesario reglamentar el literal a) del artículo 8º de la Ley 26 de 1989, en el sentido de incluir a los terceros como retenedores del 0.5 % del margen de rentabilidad minorista;

Que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto 4299 de 2005, corresponde al Ministerio de Minas y Energía la imposición de las sanciones de amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento, cuando los establecimientos distribuidores de combustibles líquidos derivados del petróleo transgredan las normas sobre el funcionamiento de servicio público o las órdenes impartidas por el mismo Ministerio sobre el particular,

DECRETA:

Artículo 1º.

La retención de que habla el artículo 8º de la Ley 26 de 1989, la harán en cada factura de venta los distribuidores mayoristas y los terceros que distribuyan gasolina motor corriente y/o extra a los distribuidores minoristas del país.

Parágrafo 1º.
El dinero recaudado deberá consignarse por los distribuidores mayoristas y los terceros, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que se haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, en la cuenta que para el efecto designe la Administradora del Fondo.

Dentro del término señalado en el inciso anterior, los agentes recaudadores deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- y a la Administradora del Fondo, la información en la que conste el número de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor minorista, ubicación, tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes anterior (galones/mes), monto recaudado. El Ministerio de Minas y Energía o el Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, podrá verificar en cualquier momento las retenciones de que trata el presente decreto.

Artículo 2º.

Los Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente decreto serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto 4299 de 2005.

Artículo 3º.

Para los efectos del artículo 4º de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país.

Artículo 4º.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 844 de 1989. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 844 de 1989 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

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