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DECRETO 3275 de 2005

por el cual se reglamenta la Ley 914 de 2004.

Tipo
DECRETO
Número
3275
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 914 de 2004,

DECRETA:

Artículo 1º.

Las entidades de que trata el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 914 de 2004, deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en entidades delegatarias de las funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:

a) Estar legalmente constituidas; b) Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades; c) Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina; d) Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

Parágrafo.
La delegación otorgada a las entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de las funciones delegadas o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

Artículo 2º.

La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del mismo.

Artículo 3º.

Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4º.

El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva.

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