DECRETO 3256 de 2002
por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3256
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los numerales 11 y 20 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica y los artĒculos 383, 384, 868 y 869 del Estatuto Tributario, yĀ ĀĀ
CONSIDERANDO:
Ā ĀĀ Que de acuerdo con el artĒculo 868 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarßn anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del Ēndice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de EstadĒstica - DANE, en el perĒodo comprendido entre el primero (1║) de octubre del a±o anterior al gravable y la misma fecha del a±o inmediatamente anterior a este,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ
ArtĒculo 1░. A partir del 1║ de enero del a±o 2003, la retenci¾n en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relaci¾n laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artĒculo 383 del Estatuto Tributario, serß la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenci¾n en la fuente:Ā ĀĀ TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE AčO GRAVABLE 2003 Ā IntervalosĀ % de Retenci¾n Ā Valor a RetenerĀ 1Ā aĀ 1.500.000Ā 0.00%Ā 0Ā 1.500.001Ā aĀ 1.550.000Ā 0.33%Ā 5.000Ā 1.550.001Ā aĀ 1.600.000Ā 0.95%Ā 15.000Ā 1.600.001Ā aĀ 1.650.000Ā 1.54%Ā 25.000Ā 1.650.001Ā aĀ 1.700.000Ā 2.09%Ā 35.000Ā 1.700.001Ā aĀ 1.750.000Ā 2.61%Ā 45.000Ā 1.750.001Ā aĀ 1.800.000Ā 3.10%Ā 55.000Ā 1.800.001Ā aĀ 1.850.000Ā 3.56%Ā 65.000Ā 1.850.001Ā aĀ 1.900.000Ā 4.00%Ā 75.000Ā 1.900.001Ā aĀ 1.950.000Ā 4.42%Ā 85.000Ā 1.950.001Ā aĀ 2.000.000Ā 4.81%Ā 95.000Ā 2.000.001Ā aĀ 2.050.000Ā 5.19%Ā 105.000Ā 2.050.001Ā aĀ 2.100.000Ā 5.54%Ā 115.000Ā 2.100.001Ā aĀ 2.150.000Ā 5.88%Ā 125.000Ā 2.150.001Ā aĀ 2.200.000Ā 6.21%Ā 135.000Ā 2.200.001Ā aĀ 2.250.000Ā 6.52%Ā 145.000Ā 2.250.001Ā aĀ 2.300.000Ā 6.81%Ā 155.000Ā 2.300.001Ā aĀ 2.350.000Ā 7.10%Ā 165.000Ā 2.350.001Ā aĀ 2.400.000Ā 7.37%Ā 175.000Ā 2.400.001Ā aĀ 2.450.000Ā 7.63%Ā 185.000Ā 2.450.001Ā aĀ 2.500.000Ā 7.88%Ā 195.000Ā 2.500.001Ā aĀ 2.550.000Ā 8.30%Ā 209.500Ā 2.550.001Ā aĀ 2.600.000Ā 8.70%Ā 224.000Ā 2.600.001Ā aĀ 2.650.000Ā 9.09%Ā 238.500Ā 2.650.001Ā aĀ 2.700.000Ā 9.46%Ā 253.000Ā 2.700.001Ā aĀ 2.750.000Ā 9.82%Ā 267.500Ā 2.750.001Ā aĀ 2.800.000Ā 10.16%Ā 282.000Ā 2.800.001Ā aĀ 2.850.000Ā 10.50%Ā 296.500Ā 2.850.001Ā aĀ 2.900.000Ā 10.82%Ā 311.000Ā 2.900.001Ā aĀ 2.950.000Ā 11.13%Ā 325.500Ā 2.950.001Ā aĀ 3.000.000Ā 11.43%Ā 340.000Ā 3.000.001Ā aĀ 3.050.000Ā 11.72%Ā 354.500Ā 3.050.001Ā aĀ 3.100.000Ā 12.00%Ā 369.000Ā 3.100.001Ā aĀ 3.150.000Ā 12.27%Ā 383.500Ā 3.150.001Ā aĀ 3.200.000Ā 12.54%Ā 398.000Ā 3.200.001Ā aĀ 3.250.000Ā 12.79%Ā 412.500Ā 3.250.001Ā aĀ 3.300.000Ā 13.04%Ā 427.000Ā 3.300.001Ā aĀ 3.350.000Ā 13.28%Ā 441.500Ā 3.350.001Ā aĀ 3.400.000Ā 13.51%Ā 456.000Ā 3.400.001Ā aĀ 3.450.000Ā 13.74%Ā 470.500Ā 3.450.001Ā aĀ 3.500.000Ā 13.96%Ā 485.000Ā 3.500.001Ā aĀ 3.550.000Ā 14.17%Ā 499.500Ā 3.550.001Ā aĀ 3.600.000Ā 14.38%Ā 514.000Ā 3.600.001Ā aĀ 3.650.000Ā 14.58%Ā 528.500Ā 3.650.001Ā aĀ 3.700.000Ā 14.78%Ā 543.000Ā 3.700.001Ā aĀ 3.750.000Ā 14.97%Ā 557.500Ā 3.750.001Ā aĀ 3.800.000Ā 15.15%Ā 572.000Ā 3.800.001Ā aĀ 3.850.000Ā 15.33%Ā 586.500Ā 3.850.001Ā aĀ 3.900.000Ā 15.51%Ā 601.000Ā 3.900.001Ā aĀ 3.950.000Ā 15.68%Ā 615.500Ā 3.950.001Ā aĀ 4.000.000Ā 15.85%Ā 630.000Ā 4.000.001Ā aĀ 4.050.000Ā 16.01%Ā 644.500Ā 4.050.001Ā aĀ 4.100.000Ā 16.17%Ā 659.000Ā 4.100.001Ā aĀ 4.150.000Ā 16.33%Ā 673.500Ā 4.150.001Ā aĀ 4.200.000Ā 16.48%Ā 688.000Ā 4.200.001Ā aĀ 4.250.000Ā 16.63%Ā 702.500Ā 4.250.001Ā aĀ 4.300.000Ā 16.77%Ā 717.000Ā 4.300.001Ā aĀ 4.350.000Ā 16.91%Ā 731.500Ā 4.350.001Ā aĀ 4.400.000Ā 17.05%Ā 746.000Ā 4.400.001Ā aĀ 4.450.000Ā 17.19%Ā 760.500Ā 4.450.001Ā aĀ 4.500.000Ā 17.32%Ā 775.000Ā 4.500.001Ā aĀ 4.550.000Ā 17.45%Ā 789.500Ā 4.550.001Ā aĀ 4.600.000Ā 17.57%Ā 804.000Ā 4.600.001Ā aĀ 4.650.000Ā 17.70%Ā 818.500Ā 4.650.001Ā aĀ 4.700.000Ā 17.82%Ā 833.000Ā 4.700.001Ā aĀ 4.750.000Ā 17.94%Ā 847.500Ā 4.750.001Ā aĀ 4.800.000Ā 18.05%Ā 862.000Ā 4.800.001Ā aĀ 4.850.000Ā 18.17%Ā 876.500Ā 4.850.001Ā aĀ 4.900.000Ā 18.28%Ā 891.000Ā 4.900.001Ā aĀ 4.950.000Ā 18.39%Ā 905.500Ā 4.950.001Ā aĀ 5.000.000Ā 18.49%Ā 920.000Ā 5.000.001Ā aĀ 5.050.000Ā 18.60%Ā 934.500Ā 5.050.001Ā aĀ 5.100.000Ā 18.70%Ā 949.000Ā 5.100.001Ā aĀ 5.150.000Ā 18.80%Ā 963.500Ā 5.150.001Ā aĀ 5.200.000Ā 18.90%Ā 978.000Ā 5.200.001Ā aĀ 5.250.000Ā 19.00%Ā 992.500Ā 5.250.001Ā aĀ 5.300.000Ā 19.09%Ā 1.007.000Ā 5.300.001Ā aĀ 5.350.000Ā 19.18%Ā 1.021.500Ā 5.350.001Ā aĀ 5.400.000Ā 19.27%Ā 1.036.000Ā 5.400.001Ā aĀ 5.450.000Ā 19.36%Ā 1.050.500Ā 5.450.001Ā aĀ 5.500.000Ā 19.45%Ā 1.065.000Ā 5.500.001Ā aĀ 5.550.000Ā 19.54%Ā 1.079.500Ā 5.550.001Ā aĀ 5.600.000Ā 19.62%Ā 1.094.000Ā 5.600.001Ā aĀ 5.650.000Ā 19.71%Ā 1.108.500Ā 5.650.001Ā aĀ 5.700.000Ā 19.79%Ā 1.123.000Ā 5.700.001Ā aĀ
5. 750.000Ā 19.87%Ā 1.137.500Ā 5.750.001Ā aĀ 5.800.000Ā 19.95%Ā 1.152.000Ā 5.800.001Ā aĀ 5.850.000Ā 20.03%Ā 1.166.500Ā 5.850.001Ā aĀ 5.900.000Ā 20.10%Ā 1.181.000Ā 5.900.001Ā aĀ 5.950.000Ā 20.18%Ā 1.195.500Ā 5.950.001Ā aĀ 6.000.000Ā 20.25%Ā 1.210.000Ā 6.000.001Ā aĀ 6.050.000Ā 20.32%Ā 1.224.500Ā 6.050.001Ā aĀ 6.100.000Ā 20.40%Ā 1.239.000Ā 6.100.001Ā aĀ 6.150.000Ā 20.51%Ā 1.256.500Ā 6.150.001Ā aĀ 6.200.000Ā 20.63%Ā 1.274.000Ā 6.200.001Ā aĀ 6.250.000Ā 20.75%Ā 1.291.500Ā 6.250.001Ā aĀ 6.300.000Ā 20.86%Ā 1.309.000Ā 6.300.001Ā aĀ 6.350.000Ā 20.97%Ā 1.326.500Ā 6.350.001Ā aĀ 6.400.000Ā 21.08%Ā 1.344.000Ā 6.400.001Ā aĀ 6.450.000Ā 21.19%Ā 1.361.500Ā 6.450.001Ā aĀ 6.500.000Ā 21.30%Ā 1.379.000Ā 6.500.001Ā aĀ 6.550.000Ā 21.40%Ā 1.396.500Ā 6.550.001Ā aĀ 6.600.000Ā 21.51%Ā 1.414.000Ā 6.600.001Ā aĀ 6.650.000Ā 21.61%Ā 1.431.500Ā 6.650.001Ā aĀ 6.700.000Ā 21.71%Ā 1.449.000Ā 6.700.001Ā aĀ 6.750.000Ā 21.81%Ā 1.466.500Ā 6.750.001Ā aĀ 6.800.000Ā 21.90%Ā 1.484.000Ā 6.800.001Ā aĀ 6.850.000Ā 22.00%Ā 1.501.500Ā 6.850.001Ā aĀ 6.900.000Ā 22.09%Ā 1.519.000Ā 6.900.001Ā aĀ 6.950.000Ā 22.19%Ā 1.536.500Ā 6.950.001Ā aĀ 7.000.000Ā 22.28%Ā 1.554.000Ā 7.000.001Ā aĀ 7.050.000Ā 22.37%Ā 1.571.500Ā 7.050.001Ā aĀ 7.100.000Ā 22.46%Ā 1.589.000Ā 7.100.001Ā aĀ 7.150.000Ā 22.55%Ā 1.606.500Ā 7.150.001Ā aĀ 7.200.000Ā 22.63%Ā 1.624.000Ā 7.200.001Ā aĀ 7.250.000Ā 22.72%Ā 1.641.500Ā 7.250.001Ā aĀ 7.300.000Ā 22.80%Ā 1.659.000Ā 7.300.001Ā aĀ 7.350.000Ā 22.89%Ā 1.676.500Ā 7.350.001Ā aĀ 7.400.000Ā 22.97%Ā 1.694.000Ā 7.400.001Ā aĀ 7.450.000Ā 23.05%Ā 1.711.500Ā 7.450.001Ā aĀ 7.500.000Ā 23.13%Ā 1.729.000Ā 7.500.001Ā En adelanteĀ 1.729.000Ā mßs el 35% del exceso sobre 7.500.000Ā JURISPRUDENCIA Ā Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001032700020030008301(14203) de 2005 Denegada la suspensi¾n provisionalĀ (parcial. )Ā Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001032700020030008301(14203) de 2003 Confirmado el auto recurridoĀ Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001032700020030008301(14203) de 2003 Afecta la vigencia de:
Modifica parcialmenteĀĀ (tabla de retenci¾n en la fuente a±o gravable 2003 )Ā ArtĒculoFechaĀDECRETO 624 de 1989 ArtĒculo 2║. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el a±o inmediatamente anterior, provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria inferiores a setenta y siete millones setecientos mil pesos ($77.700.000), podrßn optar por disminuir la base mensual de retenci¾n en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el a±o inmediatamente anterior, por concepto de intereses o correcci¾n monetaria en virtud de prķstamos para adquisici¾n de vivienda o con los pagos efectuados en dicho a±o por concepto de salud y educaci¾n del trabajador, su c¾nyuge y hasta dos hijos.Ā ĀĀ Cuando se trate del procedimiento de retenci¾n n·mero 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrß en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retenci¾n semestral, como para determinar la base sometida a retenci¾n.Ā ĀĀ Lo anterior con sujeci¾n a los lĒmites establecidos en los artĒculos siguientes.Ā ĀĀ ArtĒculo 3║. De conformidad con el artĒculo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrßn solicitar como disminuci¾n de la base de retenci¾n uno de los conceptos allĒ previstos, cuando sus ingresos de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria hayan sido inferiores a setenta y siete millones setecientos mil pesos ($77.700.000). Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, ·nicamente podrßn disminuir la base de retenci¾n con los pagos por intereses y correcci¾n monetaria sobre prķstamos para adquisici¾n de vivienda.Ā ĀĀ ArtĒculo 4║. Los pagos que efect·en los patronos a favor de terceras personas por concepto de alimentaci¾n del trabajador o su familia, o por concepto de suministro de alimentaci¾n para ķstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisici¾n de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retenci¾n en la fuente que le corresponda en cabeza de estos ·ltimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mĒnimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el C¾digo Sustantivo de Trabajo.Ā ĀĀ Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2) salarios mĒnimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retenci¾n en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este artĒculo no aplica para los gastos de representaci¾n de las empresas los cuales son deducibles para estas.Ā ĀĀ Para los efectos previstos en este artĒculo, se entiende por familia del trabajador, el c¾nyuge o compa±ero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducci¾n por intereses o correcci¾n monetaria, en virtud de prķstamos para adquisici¾n de vivienda, el valor mßximo que se podrß deducir mensualmente de la base de retenci¾n serß de un mill¾n setecientos mil pesos ($1.700.000) de conformidad con el artĒculo 387 del Estatuto Tributario.Ā ĀĀ ArtĒculo 6║. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria que en el a±o inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artĒculo 2║ y opte por la disminuci¾n por pagos de salud y educaci¾n, deberß cumplir las siguientes condiciones:Ā ĀĀ El asalariado deberß formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompa±ando copia o fotocopia del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, ademßs del nombre o raz¾n social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, perĒodo a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.Ā ĀĀ Estos documentos deberßn conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias asĒ lo exijan.Ā ĀĀ Cuando se trate del procedimiento n·mero uno, el valor a disminuir mensualmente serß el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el n·mero de meses a que correspondan, sin que en ning·n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.Ā ĀĀ Cuando se trate del procedimiento n·mero dos (2), el valor a disminuir se determinarß con el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce (12) o por el n·mero de meses a que correspondan, sin que en ning·n caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del artĒculo 386 del Estatuto Tributario.Ā ĀĀ El valor procedente a disminuir en la forma se±alada en el inciso anterior, se tendrß en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retenci¾n semestral, como para determinar la base sometida a retenci¾n.Ā ĀĀ Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compa±Ēas de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberßn suministrar dentro de los quince (15) dĒas siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificaci¾n respectiva. La no expedici¾n de dicha certificaci¾n en el tķrmino estipulado generarß la sanci¾n contemplada en el artĒculo 667 del Estatuto Tributario.Ā ĀĀ ArtĒculo 7║. Los certificados sobre los intereses y correcci¾n monetaria para efectos de la adquisici¾n de vivienda, y los certificados en los que consten los pagos de salud y educaci¾n de que trata el artĒculo 387 del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retenci¾n, deberßn presentarse al agente retenedor a mßs tardar el quince (15) de abril de cada a±o.Ā ĀĀ En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarßn como vßlida la informaci¾n que suministr¾ el trabajador en el a±o inmediatamente anterior.Ā ĀĀ ArtĒculo 8║. Aportes a Fondos de Pensiones.Ā ĀĀ Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efect·en las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilaci¾n e invalidez y de cesantĒas. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serßn deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.Ā ĀĀ El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilaci¾n o Invalidez no harß parte de la base para aplicar la retenci¾n en la fuente por salarios y serß considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.Ā ĀĀ Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partĒcipe independiente a los Fondos de Pensiones de Jubilaci¾n e Invalidez, a los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los Seguros Privados de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en general, no harßn parte de la base para aplicar la retenci¾n en la fuente y serßn considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del a±o, seg·n el caso.Ā ĀĀ Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retenci¾n en la fuente, que se efect·en al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarßn sometidos a retenci¾n en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensi¾n, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:Ā ĀĀ Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un perĒodo mĒnimo de cinco (5) a±os, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artĒculo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dķ derecho a pensi¾n, debidamente certificada de acuerdo con el rķgimen legal de la seguridad social.Ā ĀĀ Se causa retenci¾n en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artĒculo, de acuerdo con las normas generales de retenci¾n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que ķstos sean retirados sin el requisito de permanencia antes se±alado.Ā ĀĀ ArtĒculo 9║. Las sumas que destine el trabajador a ahorro de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcci¾n, AFC", no harßn parte de la base para aplicar la retenci¾n en la fuente y serßn consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del a±o.Ā ĀĀ El retiro de recursos de la cuenta de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) a±os contados a partir de la fecha de consignaci¾n, implicarß que el trabajador pierda el beneficio y que se efect·en por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen exclusivamente a la cancelaci¾n de la cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los crķditos hipotecarios nuevos para adquisici¾n de vivienda, otorgados por entidades sujetas a la inspecci¾n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.Ā ĀĀ Se causa retenci¾n en la fuente sobre los rendimientos financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas generales de retenci¾n en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos antes se±alados.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. El presente decreto rige desde el primero (1║) de enero del a±o 2003, previa su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 30 de diciembre de 2002.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE V╔LEZ Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Roberto Junguito Bonnet. Ā
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