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DECRETO 3222 de 2002

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
3222
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artĒculo 189, numeral 11 de la Constituci¾n PolĒtica y los numerales 6, 10 y 11 del artĒculo 74 del Decreto-ley 356 de 1994,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ ArtĒculo 1 ║. Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana. A partir de la fecha de expedici¾n del presente decreto, crķanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el artĒculo 4║ del Decreto-ley 356 de 1994.Ā ĀĀ ArtĒculo 2 ║. Definici¾n. Para los efectos del presente decreto, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la PolicĒa Nacional, con la finalidad de captar informaci¾n sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos tķcnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurĒdicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994.Ā ĀĀ ArtĒculo 3 ║. Coordinaci¾n general. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artĒculo 1║ del presente decreto serßn coordinadas por la PolicĒa Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboraci¾n con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirß los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.Ā ĀĀ ArtĒculo 4 ║. Objeto de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrßn como objeto principal la obtenci¾n y canalizaci¾n de informaci¾n ßgil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realizaci¾n de hechos punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.Ā ĀĀ ArtĒculo 5 ║. Entrega de informaci¾n. Las personas, empresas y servicios descritos en el artĒculo 4║ del Decreto-ley 356 de 1994, tendrßn el deber de designar uno o mßs coordinadores responsables de suministrar a la PolicĒa Nacional, de manera inmediata, la informaci¾n relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, asĒ como los medios tķcnicos que permitan la prevenci¾n de los mismos.Ā ĀĀ Parßgrafo. En todo caso, cuando la informaci¾n obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeaci¾n o ejecuci¾n, deberßn ponerse a disposici¾n de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 6 ║. Conformaci¾n base de datos. En el marco de la coordinaci¾n que deberß existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrarß a la PolicĒa Nacional, en medio magnķtico, la informaci¾n de que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha informaci¾n serß actualizada dentro de los primeros cinco (5) dĒas hßbiles de cada mes.Ā ĀĀ ArtĒculo 7 ║. Capacitaci¾n. En coordinaci¾n con la PolicĒa Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el artĒculo 4║ del Decreto-ley 356 de 1994, serß capacitado en la metodologĒa para el adecuado suministro de la informaci¾n a que se refiere el artĒculo 5║ del presente decreto. Dicha capacitaci¾n serß impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitaci¾n y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.Ā ĀĀ Para dar cumplimiento a lo se±alado en el inciso anterior, se deberßn efectuar los ajustes necesarios en los pķnsums acadķmicos, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.Ā ĀĀ Parßgrafo. Las Escuelas y Departamentos de Capacitaci¾n y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarßn a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pķnsums.Ā ĀĀ ArtĒculo 8 ║. Evaluaciones peri¾dicas. La PolicĒa Nacional evaluarß trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana a que se refiere el presente decreto y reportarß a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalĒas que se presenten, para que esta adelante las investigaciones y demßs actuaciones administrativas a que haya lugar.Ā ĀĀ ArtĒculo 9 ║. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci¾n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 27 de diciembre de 2002.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE V╔LEZ Ā ĀĀ La Ministra de Defensa Nacional,Ā ĀĀ Marta LucĒa RamĒrez de Rinc¾n. Ā

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