DECRETO 3211 de 2002
por el cual se establece una medida de salvaguardia.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3211
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que existe una amenaza sobre la producción nacional de arroz, tal como lo indica el documento analizado por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 94, realizada el 25 de noviembre de 2002 y teniendo en cuenta las conclusiones de este Comité;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión No. 68 del 26 de noviembre de 2002, aprobó establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz procedentes de la Comunidad Andina por un período no inferior a un ańo,
DECRETA:
Artículo 1°.
Aplicar durante un (1) ańo contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas que se relacionan a continuación, consistente en un contingente de 150.000 toneladas de arroz en términos de paddy seco, equivalente a 85.500 toneladas de arroz blanco:
1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 Parágrafo 1°. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado (10.06.20.00.00)
Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).
Artículo 2.
ş. Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3ş. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4ş. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1ş de este decreto, deberá presentarse, además, de los documentos seńalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 3ş.
Artículo 5ş. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 6ş. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz.
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