DECRETO 3210 de 2008
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. Findeter, para el Fomento de la Educación Superior.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3210
- Año
- 2008
- Entidad
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º.
La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter, implementará una línea de redescuento con tasa compensada para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas que contribuyan al aumento de la cobertura educativa o al mejoramiento de las condiciones de calidad.
Artículo 2º.
La tasa de interés final ofrecida por los intermediarios financieros será hasta del D.T.F. (T.A.) + 2.0 (T.A.), con plazo hasta de cinco (5) años, incluido hasta un (1) año de gracia.
Parágrafo.
Las operaciones de redescuento enunciadas en el presente artículo, se podrán otorgar únicamente hasta el 31 de diciembre de 2010.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 4655 de 2010
Artículo 3º.
Con el fin de lograr la tasa de interés final, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento hasta del DTF menos dos por ciento trimestre anticipado (DTF-2%) (T.A.).
Artículo 4º.
En desarrollo de esta línea de redescuento de que trata el artículo 1º del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 3º del presente decreto y la tasa de redescuento sin subsidio, vigente a la fecha de desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 5º.
Los requisitos y procedimientos para acceder a la línea de redescuento con tasa compensada serán establecidos en la guía de condiciones de la línea de crédito.
Artículo 6º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
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