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DECRETO 3185 de 2004

por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Tipo
DECRETO
Número
3185
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica y conforme a lo previsto en las Leyes 6¬ de 1971, 7¬ de 1991 y 172 de 1994,Ā ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprob¾ el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Rep·blica de Colombia y la Rep·blica de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;Ā ĀĀ Que mediante el Decreto 2020 del 23 de junio de 2004 se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del mencionado Tratado, a partir del 1░ de julio de 2004;Ā ĀĀ Que el literal b) del numeral 2 del artĒculo 4-04 del CapĒtulo IV del Tratado, establece que las partes podrßn mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas a los bienes automotores, pero las eliminarßn completamente el 1░ de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor;Ā ĀĀ Que en reuni¾n celebrada del 18 al 20 de agosto de 2004, el Comitķ del Sector Automotor y la Subcomisi¾n Administradora del Tratado alcanzaron un acuerdo para el comercio de los bienes automotores en el marco del TLC G3, en donde se establecen las condiciones de desgravaci¾n de estos bienes y las normas de origen aplicables;Ā ĀĀ Que dentro de los acuerdos alcanzados, Colombia concede a Mķxico un cupo para la importaci¾n de 700 vehĒculos originarios provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con un arancel del quince por ciento, para el perĒodo comprendido entre el 1░ de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004;Ā ĀĀ Que la Comisi¾n Administradora del Tratado mediante la Decisi¾n n·mero 41 recomienda que la Rep·blica de Colombia otorgue el mencionado cupo;Ā ĀĀ Que para dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, se hace necesario fijar las condiciones de desgravaci¾n y normas de origen aplicables a las importaciones de automotores, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, para el perĒodo comprendido entre el 1░ de octubre del a±o 2004 y el 31 de diciembre del a±o 2004,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1░. Establecer, para el perĒodo comprendido entre el 1░ de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, un cupo de acceso preferencial de 700 unidades para la importaci¾n de los bienes automotores originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, que se clasifican por las siguientes subpartidas arancelarias y con las caracterĒsticas allĒ se±aladas:Ā ĀĀ Subpartidas Arancelarias Ā Descripci¾n Ā 8703210000Ā VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTO) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA INFERIOR O IGUAL A 1.000 cm3Ā 8703220010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3Ā 8703220090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.000 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3Ā 8703230010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 3.000 cm3Ā 8703230090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUALA 3.000 cm3Ā 8703240010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3Ā 8703240090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE CILINDRADA SUPERIOR A 3.000 cm3Ā 8703310010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUALA 1.500 cm3Ā 8703310090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA INFERIOR O IGUAL A 1.500 cm3Ā 8703320010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 2.500 cm3Ā 8703320090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 1.500 cm3 PERO INFERIOR O IGUAL A 2.500 cm3Ā 8703330010Ā CAMPEROS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3Ā 8703330090Ā LOS DEMAS VEHICULOS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE CILINDRADA SUPERIOR A 2.500 cm3Ā 8703900000Ā DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS CON MOTOR ELECTRICOĀ 8704210010Ā VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANASĀ 8704210090Ā LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO INFERIOR O IGUAL A 5tĀ 8704220000Ā VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO O PISTON DE ENCENDIDO POR COMPRESION (DIESEL O SEMIDIESEL), DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR A 5t PERO INFERIOR O IGUAL A 20t Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t.Ā 8704310010Ā LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANASĀ 8704310090Ā LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS PERO INFERIOR O IGUALA 5tĀ 8704320000Ā VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS CON MOTOR DE EMBOLO (PISTON), DE ENCENDIDO POR CHISPA, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR A 5t. Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t.Ā 8704900010Ā LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA INFERIOR A 10.000 LIBRAS AMERICANASĀ 8704900090Ā LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS DE PESO TOTAL CON CARGA MAXIMA SUPERIOR O IGUAL A 10.000 LIBRAS AMERICANAS. Producto: Con peso bruto vehicular inferior o igual a 8.8 t.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Las unidades del cupo establecido en el artĒculo 1░ del presente decreto ingresarßn al territorio aduanero colombiano con un gravamen ad val¾rem de 15%.Ā ĀĀ Parßgrafo. A las importaciones que se realicen fuera del cupo establecido para los bienes a los que se refiere el artĒculo anterior, se aplicarß el gravamen ad val¾rem indicado para cada uno de ellos en el Decreto 2020 del 23 de junio de 2004.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░. La regla de origen aplicable a las unidades indicadas en el artĒculo 1░ del presente decreto serß la siguiente:Ā ĀĀ 8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificaci¾n arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.Ā ĀĀ 8704.21-8704.90 No se requiere cambio en clasificaci¾n arancelaria a los vehĒculos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; oĀ ĀĀ no se requiere cambio en clasificaci¾n arancelaria a los vehĒculos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; oĀ ĀĀ no se requiere cambio de clasificaci¾n arancelaria a la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. El cupo al cual hace referencia el artĒculo 1░ de este decreto, serß administrado por el Gobierno de Colombia bajo el mecanismo de primer llegado primer servido.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░. El presente decreto rige, previa su publicaci¾n, desde el 1░ de octubre del a±o 2004 hasta el 31 de diciembre del a±o 2004.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 1░ de octubre de 2004.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE V╔LEZ Ā ĀĀ La Viceministra General, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Gloria Inķs Cortķs Arango. Ā ĀĀ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,Ā ĀĀ Jorge Humberto Botero. Ā ĀĀ

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